Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/323939
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323939
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 3044
SERVIDUMBRES, LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO DEBEN RESOLVER CONTROVERSIAS RELATIVAS A LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 3044
Si se reclama en amparo la orden para la apertura de un camino, en una parcela de la parte quejosa, así como la ejecución de esa orden, y el Juez de Distrito concede el amparo, es infundado el agravio del tercero perjudicado, consistente en que dicho inferior debió sobreseer en el juicio por no afectarse el interés jurídico del quejoso, en virtud de que el camino o servidumbre de que se trata, se abrirá en un predio distinto, si de las constancias aportadas aparece lo contrario, y aun cuando así no fuera, habiendo surgido, oposición, tanto por lo que ve a la orden respectiva, como a su ejecución, es claro que la controversia relativa no corresponde resolverla a las autoridades administrativas, sino a las judiciales, tal como se ha establecido en jurisprudencia, sobre que las autoridades administrativas carecen de facultad para decidir asuntos contenciosos, que son de la competencia exclusiva de las autoridades judiciales.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5088/43. Garibay Cuevas María. 10 de febrero de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.