Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/323944
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323944
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 3138
CANTINAS, CLAUSURA DE LAS (LEGISLACION DE MICHOACAN).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 3138
El artículo 15 del Reglamento para la Venta de Bebidas Embriagantes, del Estado de Michoacán, dice: "Los Ayuntamientos del Estado tienen facultad para retirar los permisos para la venta de bebidas embriagantes, cuando así lo exija el interés público. Toda orden de cierre deberá fundarse en acuerdo expreso del Ayuntamiento, que se hará constar en el libro de actas respectivo". Ahora bien, si tratándose de la clausura de la cantina del quejoso, está plenamente probada y reconocida por el mismo, que el acuerdo fue dictado por el Ayuntamiento, y que se hizo constar en el libro de actas, y sólo se objeta que indebidamente el inferior dio por probada la existencia relativa al interés público, con la copia certificada del acta que como justificante remitió la responsable, sin tomarse en cuidado de examinar el contenido de esa acta, para, determinar si existen o no, los hechos que se le imputan, debe decirse que lo que el quejoso pretende a través de sus agravios es que el Juez de Distrito se sustituya a la autoridad responsable, en la apreciación de los elementos que, a su juicio, determinaron la clausura del establecimiento, lo que no es posible; porque en realidad lo que el artículo 15 transitorio concede a los Ayuntamientos, es una facultad de carácter discrecional, que como todas aquellas que tienden a asegurar, en forma rápida el mantenimiento del orden social, no puede equipararse a las demás que conceden las leyes, tanto a las autoridades administrativas, como a las judiciales bajo la estricta observancia de determinados requisitos. Aun cuando es verdad que esa facultad discrecional y en general, todas las medidas policiacas de índole parecida, pueden ser materia de una controversia constitucional, también lo es que en esos casos el papel del Juez Federal debe concretarse a determinar si la autoridad hizo uso prudente de la facultad que la ley le concede, esto es, si apreció los hechos de acuerdo con su naturaleza, si no omitió el estudio de las pruebas presentadas y si no supuso hechos o pruebas inexistentes. En este caso, para llegar a la conclusión de que el interés público requeriría la clausura del establecimiento, el Ayuntamiento tuvo en cuenta las quejas presentadas por varios vecinos del lugar el informe del tesorero municipal sobre el número de veces que ha sido sancionado el propietario de la cantina, el hecho de que uno de los escándalos tuvo lugar precisamente el día en que el establecimiento debió haber permanecido cerrado y la circunstancia, reconocida por el quejoso, de que la cantidad está comunicada con sus habitaciones, pues a esto equivale la confesión que hace de que allí mismo tiene su domicilio y habitación, con infracción manifiesta de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 3o. del citado reglamento. Por lo tanto, sí existen elementos que al común de las gentes pueden inducir a considerar que efectivamente la existencia de la cantina constituye un motivo de intranquilidad para las personas que viven en sus alrededores, es indudable que no puede estimarse arbitraria la conclusión a que llegó el Ayuntamiento, en el sentido de que en el caso mediaba el interés público a que la ley alude, sin que hubiera sido necesaria, por otra parte, la comprobación de haberse satisfecho todos los requisitos a que se refiere el quejoso, en los dos primeros agravios, requisito que no señala el reglamento y que serían propios, de procedimiento de otra naturaleza.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2151/43. Reyes Agustín. 11 de febrero de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio Mendoza González.