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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323946
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 3154
COOPERATIVAS, EXENCION DE IMPUESTOS A FAVOR DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 3154
Si se afirma que la exención de impuestos establecida a favor de las cooperativas, por el Decreto de veintisiete de diciembre de mil novecientos treinta y ocho, contiene en realidad dos clases de franquicias; una temporal de cinco años, para el pago de determinados impuestos, y otra de carácter permanente, con relación al impuesto sobre la renta, la primera de las cuales se cuenta a partir de la declaración que al efecto haga la Secretaría de Hacienda, y la permanente, que opera a partir de la vigencia de la ley que la creó; y la recurrente sostiene que el artículo 2o. del decreto relativo, sin hacer distinción de ninguna especie, establece expresamente que la exención de impuestos debe contarse a partir de la fecha en que la Secretaría de Hacienda haga la declaración a que se refiere el artículo 6o. del propio decreto, y como en el caso, esa declaración se hizo hasta el año de mil novecientos cuarenta, no puede amparar las calificaciones que objeta la recurrente, todas anteriores a esa fecha; debe decirse que este último criterio es el aceptable, pues tomando como punto de partida el texto de las disposiciones contenidas en los artículos 1o., 2o., 5o. y 6o. del decreto citado al principio, conforme a los cuales, para poder gozar de las exenciones de impuestos de que habla el artículo 1o., ya sea en lo que respecta a la franquicia temporal de ciertos impuestos o a la permanente del de la renta, se necesita que las sociedades cooperativas presenten a la Secretaría de Hacienda la solicitud correspondiente y que ésta haga la declaratoria respectiva desde cuya fecha comienza a contarse la exención concedida. No hay ninguna razón para afirmar que la exención permanente relativa al impuesto sobre la renta opera a partir de la vigencia de la ley que la creó, pues ésta no revela que tal sea la intención del legislador y por el contrario, condiciona el goce de las prerrogativas que concede a la declaración previa de la autoridad fiscal. Es verdad que la finalidad de la ley es la de librar a las sociedades cooperativas de la carga del impuesto sobre utilidades y que la ley mismo es la generadora del derecho y no la declaración hacendaria, pero esto no puede llevar en ninguna forma a la conclusión de que la exención permanente debe surtir sus efectos desde la fecha de la ley que la establece, porque otra cosa completamente contraria consigna el estatuto; que el artículo 2o., de este decreto diga que el término de la exención se cuenta a partir de la fecha en que la Secretaría de Hacienda haga la declaración, no quiere decir tampoco que, por usar el vocablo "término", sólo se refiere a la temporal de cinco años, pues aparte de que tal cosa no se indica, debe tenerse presente que el hecho de que la exención relativa al impuesto sobre la renta sea permanente, es decir, sin límite para el futuro, no excluye la posibilidad de que, como lo hizo el legislador, se fije término de iniciación y por lo tanto, se condicione el goce de la franquicia a un acto previo del particular, seguido por otro del poder público, sin el cual aquélla no empieza a computarse.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2620/43. "Fraternidad", S. de R.L. 11 de febrero de 1944. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Manuel Bartlett Bautista. La publicación no menciona el nombre del ponente.