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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323954
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 3396
ESTADISTICA, MULTAS POR NO PROPORCIONAR DATOS DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 3396
Si el promovente pidió el día de la audiencia, se tuviera como prueba de su parte, la documental, consistente en dieciséis hojas de cuestionario que le fue enviado por la Dirección General de Estadística, y si el inferior en su fallo no se refirió concretamente a las citadas hoja esto de ninguna manera significa que se hubiera desatendido de la prueba de que se trata, ya que en dicho fallo se habla en términos generales, de los cuestionarios o boletas que se emplean en la recolección de datos estadísticos, y es claro que dentro de esa generalidad están incluidos aquellos documentos, puesto que los mismos tienen precisamente ese carácter. Pero como al referirse al requisito del registro que para los mismos exige el artículo 27, en relación con el 59 del Reglamento Federal de Estadística, el propio juzgador incurre en un error, al interponer el contenido del precepto primeramente citado, pues afirma que esos cuestionarios o boletas deben llevar el número de registro, sólo en el caso de que los mismos sean utilizados por las dependencias federales o por los gobiernos de los Estados o Municipios, pero que cuando los emplea la propia Dirección de Estadística, entonces no quedan incluidos en la exigencia de registro a que se refiere el mencionado artículo 27, y concluye diciendo que la falta de registro de los cuestionarios que le fueron enviados al promovente, no lo exime de la obligación de ministrar los datos que le fueron solicitados, interpretación ésta que pugna con el contenido del artículo 24, en relación con el 27 del reglamento citado, pues la primera de esas disposiciones establece que "Informador responsable es toda persona física o moral a la que se pidan informes o datos estadísticos por medio de boletas o cuestionarios emanados de la Dirección General de Estadística,....."; y como por otra parte, el artículo aludido dispone que: "los informadores responsables sólo están obligados a proporcionar los datos que les sean solicitados para fines estadísticos, cuando en la boleta o cuestionario que se les proporcione para este efecto, aparezca el número de registro de la Dirección General de Estadística, que identifique este documento", debe concluirse lógica y jurídicamente, que si los cuestionarios que la Dirección General de Estadística le envió el promovente no satisfacen el imperativo de registro a que dicha disposición se refiere, no estaba obligado a ministrar los datos que le fueron solicitados, y por tanto, carece de motivo legal la multa impuesta por esa omisión.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 7583/43. "Textiles Monterrey", S. A. 15 de febrero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Manuel Bartlett Bautista.