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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323966
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 3560
PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSION.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 3560
Si el Juez de Distrito suspendió la audiencia relativa al incidente de suspensión, única y exclusivamente con el objeto de que se desahogara una diligencia de inspección judicial, debiendo darse cuenta una vez que se practicara ésta, para fijar día y hora para su reanudación, y la parte tercera perjudicada, al día siguiente, ofreció a su vez prueba documental y de inspección ocular, y dicho inferior, teniendo en consideración que los quejosos podían impugnar esas pruebas, estimó necesario que para resolver sobre su admisión se reanudara la audiencia suspendida, habiendo señalado día y hora para tal reanudación, y en tal fecha el Juez de Distrito, con fundamento en el artículo 131 de la Ley de Amparo, tuvo como pruebas de la parte tercera perjudicada, la documental y de inspección judicial ofrecidas, mandando practicar éstas; debe advertirse que como la audiencia en el incidente se suspendió única y exclusivamente con el objeto de que se desahogara la prueba de inspección judicial ofrecida por la parte quejosa, esto es, como el Juez de Distrito no dijo expresamente que las otras partes perdían el derecho de ofrecer pruebas al reanudarse la indicada audiencia, no puede sostenerse legal y jurídicamente que la tercera perjudicada hubiera perdido el suyo, en razón de que un derecho solamente se pierde en virtud de prevención expresa que en la especie no existió, por lo que la aludida tercera perjudicada estuvo en su perfecto derecho de ofrecer pruebas y el inferior procedió judicial, por lo que su resolución debe confirmarse y declararse infundada la queja hecha valer en su contra.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 746/43. Cámara de la Industria Textil de Puebla y Tlaxcala. 17 de febrero de 1994. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alfonso Francisco Ramírez.