Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/323975
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323975
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 3658
BALDIOS, ADQUISICION DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 3658
El Decreto de 2 de agosto de mil novecientos veintitrés, por el cual se faculta a todo mexicano, mayor de 18 años, para la adquisición de tierras nacionales o baldíos, en su artículo 4o., reformado por el Decreto de veintisiete de julio de mil novecientos treinta y cuatro, establece: "Al ocupar el área indicada, el interesado procurará identificarla como terreno nacional, teniendo absoluto cuidado de no invadir tierras de propiedad particular, ejidales o poseídas por otros ocupantes. En caso de invadir terrenos de la categoría antes mencionada, la Secretaría de Agricultura y Fomento, por sí o por medio de sus agencias, ordenará administrativamente su inmediata desocupación, tan pronto como los interesados le acrediten, por medio de constancia auténtica del Registro Público de la Propiedad o del Departamento Agrario, o en su caso, que dichos bienes están inscritos a su nombre, siendo además el ocupante, responsable de los daños y perjuicios a que hubiere lugar y del pago del costo de los juicios que pudieran suscitarse con ese motivo". Ahora bien, los requisitos que la norma en consulta contiene, es incuestionable que deben ser observados por la Secretaría de Agricultura y Fomento, pues si bien esta dependencia del Ejecutivo, está obligada a la devolución de aquellas tierras que hayan sido invadidas y que se advierta que son de propiedad particular, es decir, que no se trata de terrenos nacionales o baldíos, la desocupación de las tierras sólo procede y se justifica cuando ante dicha secretaría, los reclamantes de la repetida devolución han exhibido constancia auténtica del Registro Público de la Propiedad o del Departamento Agrario, en su caso tal como reza la disposición invocada, elementos con los que se acrediten ser los titulares de los predios; pero estos extremos no quedan satisfechos si en el caso no figura documento alguno de que se pudiera desprender que los requisitos de que se viene hablando hubiesen sido satisfechos; pues de los diversos avisos de desocupación ordenados por la secretaría responsable, aparece que simplemente se puso que como resultado de los informes oficiales recabados, los terrenos que como nacionales solicitaron y ocuparon los distintos quejosos, al amparo del referido decreto, forman parte de una propiedad particular, y con supuesto fundamento en el referido artículo 4o., se declara simple y llanamente cancelado el aviso de ocupación de cada uno de los quejosos, resultando que el acto reclamado de la Secretaría de Agricultura y Fomento, no está debidamente fundado ni motivado, supuesto que infringe en perjuicio de los quejosos, las garantías individuales, al privarlos de la posesión de los terrenos que han venido ocupando, al no haberse observado los extremos establecidos en la norma en consulta, que ha sido aplicada también indebidamente por el Juez de Distrito; por tanto, debe revocarse el primer punto resolutivo de la sentencia definitiva que negó a los quejosos la protección de la Justicia Federal, en contra de los actos de la Secretaría de Agricultura y Fomento, que hicieron consistir en la cancelación de los avisos de ocupación de los terrenos respectivos, de terrenos que forman el predio, concediéndoles el amparo.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6490/42. Mata José de la Luz y coagraviados. 18 de febrero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.