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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323981
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 3693
MARCAS, CUANDO NO EXISTE SEMEJANZA ENTRE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 3693
De los artículos 2o., 12 y 29 de al Ley de Marcas de 1928, y 9 y 10 de su reglamento, se desprende que cuando el departamento correspondiente de la Secretaría de la Economía Nacional, concede el registro de una marca, ésta se viene a clasificar de acuerdo con las prescripciones del artículo 9o. reglamentario, atendiendo a los artículos que ampara, sin que pueda abarcar sino los de una sola clase, pues en el supuesto de querer hacerla extensiva a los artículos de clasificación distinta, la ley de la materia impone al que pretende efectuar un registro de marca en tales condiciones, la obligación de hacer solicitud por separado; de lo que se deduce que de haber accedido la autoridad responsable a declarar la nulidad que de una marca solicita la parte quejosa, se habrían violado las disposiciones relativas a que una marca no puede amparar más que la marca de una sola clase, y esto como consecuencia de que las marcas de que es titular la negociación recurrente, ampara artículos de los clasificados con el número 4, en el catálogo que consigna el indicado artículo 9o., o sea, "Materiales detergentes y raspantes para limpiar y pulimentar" y para que la marca "Feiry" propiedad de la misma recurrente se considera invadida por la marca "Fery" , propiedad de la tercera perjudicada, sería menester que fuera de la clasificación 6, que según el invocado artículo reglamentario en el catálogo que los consigna, reserva a dicha clasificación "productos químicos, medicinas y preparaciones farmacéuticas". Por tanto, no basta la aparente semejanza existente en las marcas a debate : "Feiry" propiedad del quejoso y la de Fery", propiedad de la tercera perjudicada, y debe atenderse a que no puede inducir a error ni confusión respecto del público consumidor, ya que los productos que respectivamente amparan, son totalmente distintos, por corresponder a grupos diferentes de la clasificación establecida en el susodicho reglamento; y la circunstancia de que dentro del registro de la marca "Fairy", se le haya concedido a su titular también para preparar jabones y jabón en polvo, no es obice para la conclusión anterior, puesto que dichos jabones deberán tener en su composición materiales detergentes y raspantes, es decir dentro de la clasificación cuatro, del repetido artículo 9o. reglamentario, lo que los distingue de la clasificación seis, dentro de la que encuadra la marca "Fery", que ampara productos químicos, medicinales y preparaciones farmacéuticas, de lo que se produce el error y confusión del público.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 9486/43. Lever Brother Company. 18 de febrero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. La publicación no menciona el nombre del ponente.