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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323993
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 3910
DEMANDA, ERROR EN LA, QUE PUEDE CORREGIRSE POR SU SOLA INTERPRETACION.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 3910
El obstáculo que opone el principio de que no corresponde al Juez corregir los errores de las partes, es sólo aparente, ya que en la interpretación no se va a perfeccionar la demanda, en su contenido material, cosa que ya no sería meramente interpretativa, sino nada más se armonizan sus datos, para fijar un sentido que sea congruente con todos los elementos de la misma demanda, la comprensión correcta de una demanda en cuanto a su forma, no implica ni alteración de los hechos, ni una modificación de los conceptos de violación; el juzgador debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ya que sólo en esta forma se puede compaginar una recta administración de justicia, al no aceptar la relación obscura, deficiente o equívoca como la expresión exacta del pensamiento del autor de la demanda, sobre todo si su verdadero sentido se desprende fácilmente relacionando los elementos de la misma. Ahora bien, si a su demanda de nulidad, el actor acompañó el oficio que contiene la resolución que impugna ante el Tribunal Fiscal, y en su misma demanda sufrió un error de redacción, es claro que ese error no puede importar que se declare inexistente la resolución impugnada, ya que claramente se advierte que la resolución cuya nulidad demandó, es la contenida en el oficio que acompañó a su demanda.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 9380/43. González María. 23 de febrero de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.