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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323994
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 3917
MULTAS EL TRIBUNAL FISCAL NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL COBRO DE LAS QUE IMPONGA EL DEPARTAMENTO DEL TRABAJO (FRACCION I DEL ARTICULO 160 DEL CODIGO FISCAL).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 3917
Si la parte recurrente sostiene que el Tribunal Fiscal goza de competencia para conocer de su demanda, promovida con motivo de cuatro multas que le impuso el departamento del trabajo, en los términos de la fracción I del Cogido Fiscal, debe decirse que su criterio es erróneo, porque si dicha fracción comprende únicamente a las resoluciones de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, de sus dependencias, o de cualquier otro organismo fiscal autónomo que, sin ulterior recurso administrativo, determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fije en cantidad líquida o den las bases para su liquidación; esto quiere decir que no puede considerarse como resolución de la naturaleza de las que menciona la disposición, el acto de cobro de una multa; y relacionando dicha fracción I, con las demás que componen el expresado artículo 160, se llega a la conclusión de que aquélla se refiere únicamente a créditos originados por la causación de impuestos o derechos establecidos en leyes de carácter fiscal, quedando por tanto, la imposición de multas y el ejercicio de la facultad economicocativa, fuera de tal disposición. Tampoco está regido el caso por el inciso 1o. de la fracción V, del mismo artículo 160, porque de acuerdo con esta disposición, el Tribunal Fiscal competente para conocer de los juicios que se inicien contra el procedimiento administrativo de ejecución, por quienes, habiendo sido afectados por él, afirman que el crédito que se exige se ha extinguido legalmente; y para entender el alcance exacto de esta disposición, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 161 del mismo ordenamiento que dice: "en los juicios que se interpongan por alguna de las causas que señala la fracción V, del artículo anterior, no podrá discutirse la existencia del crédito fiscal"; de que se deduce que si este último precepto habla de créditos fiscales, la competencia de que goza el Tribunal Fiscal, conforme a la fracción V, inciso 1o. del artículo 160, queda limitada a la extinción de créditos fiscales; y si el crédito que se cobra a la parte quejosa, no es, dentro de esta terminología, un crédito fiscal, porque se originó por multas que se le impusieron por infracción al reglamento de inspección de calderas de vapor, que no tiene el carácter de ordenamiento fiscal, el Tribunal Fiscal carece de competencia para conocer de la demanda presentada por la parte quejosa. No obstante que de acuerdo con el artículo 5o. del referido Código Fiscal, las multas de que se trata tengan el carácter de aprovechamiento, pues el Tribunal Fiscal, según las disposiciones que se analizaron, no es competente para conocer de controversias que se susciten por inconformidad con la inspección de toda clase de multas o de su cobro; sino exclusivamente respecto de aquellas multas que tienen carácter fiscal.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5301/42. Compañía Industrial de Orizaba, S. A. 23 de febrero 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1985, Tercera Parte, Segunda Sala, jurisprudencia 278/85, página 463, bajo el rubro "MULTAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL. ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO ANULATORIO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. AMPARO IMPROCEDENTE."