Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/323997
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323997
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 3937
MINAS, DESPOSEIMIENTO DE LOS LOTES EN QUE ESTAN LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 3937
La orden para que se den garantías al tercero perjudicado, a fin de que recobre el terreno en que el quejoso efectuaba trabajos de explotación y se le impida a éste los siga verificando importa el despojo de ese terreno, ya se le considere formando parte de su fundo, o bien se admita que su fundo invade al del tercero perjudicado, y que, por consiguiente, el quejoso esta efectuando trabajos en un fundo ajeno; pues la Secretaría de la Economía Nacional carece de facultades para ordenar actos como el de que se trata, pues el artículo 87, de la Ley Minera dice: "podrán ordenarse también, a solicitud de persona interesada y a su costa, inspecciones que tengan por objeto averiguar si existen invasiones de una concesión en otra, o causadas por otras que ejecute un tercero, quedando las cuestiones que puedan surgir con motivo de las inspecciones, sujetas a la resolución de las autoridades competentes" lo que da a entender que la competencia de la Secretaría de la Economía Nacional, se limita a mandar practicar las inspecciones solicitadas por parte interesada. El precepto expresamente establece que todas las cuestiones que surjan del resultado de la inspección, quedarán sujetas al conocimiento de los tribunales competentes, es decir priva a la Secretaría de la Economía Nacional de facultades para dictar resolución o mandamiento en favor de alguno de los concesionarios; por tanto, la orden aludida es violatoria del artículo 16 de la Constitución Federal por emanar de autoridad incompetente; y la ejecución de una orden inconstitucional también es contraria al mismo precepto porque los actos de ejecución siguen, la misma condición jurídica del acto que tienden a realizar. La orden de que el quejoso suspendiera los trabajos de explotación que venía desarrollando, también es violatoria del expresado artículo 16, porque la secretaría carece de facultades para dictarla, puesto que ningún precepto legal la autoriza para ello, sin que se deba tomar en cuenta el argumento de la misma secretaría, en el sentido de que la orden de suspensión es una consecuencia necesaria del resultado de la inspección practicada", porque la ley no lo considera así puesto que no le dio facultades para ordenar la suspensión de trabajos de la naturaleza de que se trata.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 7502/43. Nájera Luis. 23 de febrero de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.