Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/324012
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324012
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 4333
DROGUERIAS Y FARMACIAS, AMPARO CONTRA EL REGLAMENTO DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 4333
De la simple lectura de los artículos 1o., 2o., 3o., y 4o., transitorios del Reglamento para Droguerías y Farmacias, Laboratorios y demás establecimientos similares, con observancia en el Distrito Federal, en las zonas federales y puertos de altura, se desprende que las disposiciones que establecen, tendrán fuerza obligatoria por sí mismas y afectan a los establecimientos de los interesados, sin que sea precisa la intervención de alguna autoridad para que las aplique, por lo que los quejosos que se ostentan como propietarios y responsables de farmacias establecidas en el Puerto de Veracruz, se encuentran obligados, de manera inmediata, a cumplir con las prevenciones de dicho reglamento, a partir de la fecha en que este entró en vigor, y en tales condiciones, el término para la promoción del amparo, por lo que ve a la naturaleza misma de las normas reclamadas, será de treinta días, que se contaran conforme a la fracción I del artículo 22 de la Ley de Amparo, desde que la ley respectiva entró en vigor y procede sobreseer en el amparo, si los quejosos presentaron sus demandas extemporáneamente. No obsta para llegar a esta conclusión que los artículos 2o. y 3o., transitorios, del reglamento reclamado, dispongan que las autorizaciones para la instalación o funcionamiento de las droguerías y farmacias que se hayan otorgado con anterioridad y a su vigencia, continuarán en vigor indefinidamente, y que los establecimientos mencionados tendrán un plazo de seis meses para ajustarse a las disposiciones del repetido reglamento, sin incurrir en sanciones, puesto que esto no significa que los preceptos que en particular fueron ahora reclamados, dejen de producir efectos por su sola promulgación, ya que en último extremo, transcurrido ese plazo de seis meses, serán sancionadas las infracciones respectivas, independientemente de las exigencias que esos mismos preceptos señalan como inmediatamente obligatorias; y además, los requisitos a que se contrae el invocado artículo 3o. transitorio, se refieren al local, muebles, enseres, útiles, dotación de aparatos, sustancias, libros y anuncios, que no son precisamente los que comprenden la materia reclamada. La circunstancia de que el inspector de salubridad, que practicó unas visitas reglamentarias, pretenda exigir a los quejosos el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias en cuestión, tampoco incluye en el término para computar la instancia del amparo, pues la situación jurídica de los quejosos continúa siendo la misma que la que tenía en el momento de entrar en vigor las normas reglamentarias reclamadas en último extremo, los actos concretos atribuidos al mencionado inspector, deben reputarse como consecuencia de los que fueron ya consentidos.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 8855/43. Aguilar González Fortino y coagraviados. 28 de febrero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Manuel Bartlett Bautista no votó por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Veáse: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Primera Parte, Pleno, jurisprudencia 65, página 136, bajo el rubro "LEY AUTOAPLICATIVA. QUIENES PUEDEN IMPUGNARLA DENTRO DEL TERMINO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES AL DE SU ENTRADA EN VIGOR."