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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324055
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 4990
TRIBUNAL FISCAL, PRUEBAS ANTE EL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 4990
No es de tomarse en consideración el agravio que se hace en el sentido de que en las consideraciones de derecho de la demanda de nulidad, se indica que no hubo utilidad gravable por el impuesto del superprovecho, hecho que no fue impugnado en la contestación de la demanda, ni siquiera tocado, pues tratándose de un hecho del cual tiene plena constancia la autoridad demandada y sobre el cual no se hizo referencia alguna en la contestación de la demanda, se está en el caso señalado en el último párrafo de artículo 184 del Código Fiscal, al referirse, a las contestaciones de las demandas, esto es, que quedó demostrado ante el Tribunal Fiscal que no hubo utilidad gravable, y por ende, que la presentación extemporánea de las declaraciones no podía traer aparejada la evasión del impuesto; porque aunque el expresado artículo 184 dice: "Se presumirán ciertos salvo prueba en contrario los hechos que el actor imputa de manera precisa al demandado, cuando no se produzca la contestación dentro del plazo a que alude al párrafo primero, cuando ésta sea omisa, o cuando sin causa injustificada no se presente la documentación respectiva", su lectura revela que los hechos a que se refiere son hechos propios de la parte demandada, y si en la demanda de nulidad, la parte quejosa afirmó que no tuvo utilidad gravable para los efectos del impuesto del superprovecho, en ciertos períodos, debe decirse que ese hecho no le es imputable por ningún motivo a las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, pues no son ellas las que pudieron o no, tener utilidades gravables en esos períodos, y por el contrario, se trata de hechos propios de dicha parte quejosa, y por lo mismo, a ella le corresponde demostrarlos. Por tanto, ni el inferior ni la Sala responsable dejaron de aplicar dicho artículo 184.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 9445/43. "Ingenio Guadalupe", S. A. 8 de marzo de 1944. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Franco Carreño, no intervino en la vista del negocio por las razones que constan en el acta del día. Relator: Gabino Fraga.