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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324056
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 5004
TERRENOS EN ZONAS PORTUARIAS, DESPOSEIMIENTO DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 5004
Si se reclama en amparo la orden girada para que se proceda a desbaratar parte de una finca, sita en el puerto de Acapulco, y la autoridad responsable considera que la parte quejosa debió agotar el recurso establecido y reglamentado por el artículo 11 de la Ley General de Bienes Nacionales, para preparar el ejercicio de la acción constitucional, precepto que dice: "Las resoluciones a que se refiere el artículo 9o., podrán ser reclamadas de acuerdo con lo que establezcan las leyes especiales, ya sea ante la autoridad administrativa o la judicial. A falta de disposición en dichas leyes, o cuando las mismas sean insuficientes, se estará a las siguientes reglas......"; debe decirse que tal alegación carece de fundamento, pues si el artículo 9o. a que se refiere ese artículo 11, faculta al Ejecutivo Federal para dictar las resoluciones consignadas en las diversas fracciones de que se compone y en su párrafo final agrega: "Las facultades que este artículo señala, se ejercitarán por conducto de la secretaría a que por la ley corresponde el ramo y a falta de disposición especial, por la Secretaría de Hacienda", como de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución Federal, para que deban ser obedecidos los reglamentos, órdenes y derechos del presidente de la República, deben estar refrendados por el secretario del despacho encargado del ramo, a que el asunto corresponda, en los términos de este precepto, para que la Ley General de Bienes Nacionales pueda ser aplicable y, por tanto, obedecida en las materias de la competencia de la Secretaría de Marina, se requeriría que hubiera sido refrendada por el secretario de Marina, ordenamiento que no ha tenido ese refrendo, por lo que carece de validez constitucional y por ende, no debe ser obedecida en cuanto regula materias de la competencia de la Secretaría de Marina. En tales condiciones, la parte quejosa no estuvo obligada a agotar el recurso a que se refiere el artículo 11 de la repetida Ley General de Bienes Nacionales.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 9394/43. Martínez Abundio. 8 de marzo de 1944. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Franco Carreño no intervino en la resolución del negocio, por las razones que se expresan en el acta del día. Relator: Gabino Fraga.