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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324077
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 5613
REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, INSCRIPCION EN EL (LEGISLACION DE MORELOS).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 5613
El artículo 2190 del Código Civil del Estado de Morelos, establece: "Ninguna inscripción puede hacerse, si no consta que el que la pretende, es actual dueño de los bienes, o tiene derecho para exigir el registro, o procede con poder legal de propietario". El 2194, a su vez, prescribe: "Deben registrarse todos los contratos y actos entre vivos que transmitan o modifiquen la propiedad, la posesión o el goce de bienes inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos" y el 3219, por su parte estatuye: "Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelación o por el registro de la trasmisión del dominio o derecho real, inscrito a otra persona". Ahora bien, de la interpretación de tales preceptos se deduce que si el quejoso acreditó ser el propietario de unos predios y haber inscrito con anterioridad los diversos actos jurídicos, por los cuales adquirió y consolidó su situación de dueño de esos predios, es claro que la inscripción hecha por la autoridad responsable, a favor del tercero perjudicado, tildando los asientos de las inscripciones a favor del quejoso, es arbitraria, puesto que no existe sentencia que haya ordenado la inscripción, anotación y tildación reclamadas, y que además de infringir las disposiciones relativas del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, locales, viola también los preceptos del Código Civil local, al reconocer indebidamente la autoridad responsable, al tercero perjudicado, derechos de propiedad que exclusivamente corresponden al promovente del amparo, no obstante que el Registro Público de la Propiedad es una institución jurídica que rige la propiedad respecto de terceros. La conclusión anterior se corrobora, puesto que es inadmisible que fuera del caso de copropiedad de un inmuebles, éste figure registrado simultáneamente a favor de dos personas, puesto que tales registros no pueden coexistir, sino que son excluyentes uno respecto del otro. En el caso, las inscripciones de que disfruta a su favor el quejoso, por las razones y argumentos ya expresados, eliminan los derechos de tercera personas, pues de otra suerte, se le despojaría de la situación jurídica que tiene a su favor, lo que es a todas luces improcedente, siempre y cuando no se satisfagan los requisitos que la ley establece, y en la hipótesis justificadas que la misma plantea, y que no opera en el caso, por las razones apuntadas.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6220/43. Solórzano Amadeo. 17 de marzo de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.