Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/324103
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324103
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 6107
PROFESORES UNIVERSITARIOS, DESTITUCION INDEBIDA DE LOS (LEGISLATURA DE PUEBLA).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 6107
Debe concederse el amparo al quejoso contra la destitución que sufre, como profesor de una cátedra ya que la comunicación relativa que le giró el rector responsable, no tiene el carácter de provisional que éste le atribuye y no se encuentra fundada en lo que establece la fracción II del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Universidad de Puebla, sino en el artículo 103 de la Ley de Instrucción Secundaria y Profesional, de veinte de julio de mil novecientos dieciocho, y las medidas que está facultado para dictar el aludido rector, conforme a aquel precepto, para el mejoramiento técnico, cultural, docente y disciplinario de la universidad, son diversas de las disciplinarias a que alude la fracción VI del mismo precepto. Por otra parte, se encuentra plenamente acreditado que la destitución del quejoso, se llevó a cabo sin que previamente se emitiera el dictamen de la comisión designada por el consejo, como lo manda la fracción VI del citado artículo 24, sin que de ninguna manera pueda justificar el procedimiento, la circunstancia a que alude el rector, con respecto, a la apertura de cursos, ya que la disposición de la ley es categórica y no admite esa interpretación; y la circunstancia de que posteriormente el susodicho rector haya convocado al consejo universitario para que designara la comisión y de que ésta haya emitido dictamen favorable a la destitución, no es un obstáculo para la concesión del amparo, tanto porque el texto de la ley es terminante al respecto y la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Federal, debe ser previa al acto violatorio, como porque, según se desprende de las copias certificadas que se acompañaron al informe, el procedimiento rectificatorio que animó al rector, no lo autoriza la ley y fue iniciado, además, con posterioridad a la presentación de la demanda.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5538/43. Ibarra Salvador Fidel. 24 de marzo de 1941. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio Mendoza González.