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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324109
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 6435
TRANSITO, MULTAS POR CONDUCIR EN CAMIONES DE CARGA A PERSONAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 6435
El artículo 107 del Reglamento de Tránsito en los caminos nacionales, establece: "En los vehículos destinados a express y carga, solamente se permitirá viajar, además del conductor y su ayudante, a dos cargadores con autorización expedida por la secretaría", y el 174 que señala la sanción: "Cualquiera otra infracción que no esté expresamente prevista en esta capítulo, será castigada por la secretaría o por las oficinas que se designen, con multa hasta de doscientos pesos". Ahora bien, si el quejoso condujo en la cabina de su camión de carga, a una señora, esto constituye infracción al mencionado artículo 107, que se sanciona con multa conforme al artículo 174, y si el propio quejoso, por medio de prueba testimonial, trató de acreditar que dicha señora era una trabajadora de su rancho; que el vehículo de referencia lo utilizaba para llevar víveres a los trabajadores, y que no existía más medio de comunicación que el que puede prestarles con el repetido camión, debe decirse por una parte que estos hechos no quedaron comprobados, si los testigos que declararon, manifestaron tener relaciones de dependencia con el quejoso, y uno de ellos manifestó ser amigo íntimo del mismo, lo cual invalida su dicho y hace ineficaz la prueba, puesto que dadas esas relaciones de amistad y dependencia, es claro que el dicho de esos testigos no puede ser completamente imparcial, como lo exige la ley, y por tanto, no están satisfechos los requisitos que señala el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para conceder pleno valor probatorio a esos testigos, y por otra, esos hechos sobre los que declararon los testigos, tampoco pueden servir de excepción a la infracción de que se trata, puesto que no existe disposición legal que así lo prevenga, y en tales condiciones, tiene que convenirse que el inferior no causó agravio alguno, al resolver que lo expuesto por los indicados testigos, resulta ineficaz para comprobar los hechos a que se refieren en sus declaraciones. Por tanto, la multa que se reclama no es violatoria de garantías individuales.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 9488/43. Bassora Figueroa Rolando. 28 de marzo de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.