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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324113
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 6448
FRUTAS, VERDURAS Y LEGUMBRES, DECRETO QUE REGLAMENTA LA VENTA DE (LEGISLACION DE CHIHUAHUA).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 6448
Tratándose de la expedición del decreto de la Legislatura del Estado de Chihuahua, por el que se determina que la venta de frutas, verduras y legumbres sólo deberá efectuarse en el interior de los mercados públicos, debe declararse que ese decreto no viola en perjuicio de los quejosos ninguna de las garantías individuales consignadas en el artículo 4o. de la Constitución Federal, porque no impide el ejercicio del comercio de las mercancías de que se trata, sino que tal reglamento se limita a fijar los lugares en donde debe llevarse a cabo ese comercio, tomando en consideración el interés de la colectividad, por cuanto se refiere especialmente a salubridad pública; y ya se ha resuelto que las garantías a que se refiere el mencionado precepto, deben entenderse sin perjuicio de sujetarse a las disposiciones de interés público que no contraviniendo el ejercicio del comercio, dicten las autoridades administrativas para reglamentar su realización. Teniendo aplicación en la especie, la tesis que aparece publicada en la página 3214 del Tomo XLVII del Semanario Judicial de la Federación Quinta Epoca, que dice: "las dos primeras disposiciones del Reglamento del Mercado Municipal de Zacatecas, previenen que el interior del mercado se destina a puestos de frutas, legumbres, etc., previo el permiso de la Presidencia Municipal, y que no se permitirá establecer en las calles próximas a éste, puestos para el expendio de las mencionadas mercancías. Como se ve, esta parte del reglamento no contraviene en manera alguna, lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional, pues no impide el ejercicio del comercio de las mencionadas mercancías, sino que se concreta a señalar la forma en que se deba verificarse, teniendo en cuenta el bien social por cuanto se refiere a higiene, facilidades de inspección, etc., por tal razón, es de observancia para todo aquél que pretenda establecer un comercio de los enumerados por dicho reglamento dentro de la zona fijada en el mismo, y por tanto, su aplicación no viola garantía individual alguna.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6435/43. Muñoz Mucio y coagraviados. 28 de marzo de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Manuel Bartlett Bautista.