Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/324124
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324124
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 6573
MILITARES RETIRADOS, RECURSO QUE NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA LA NEGATIVA A PENSIONARLOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 6573
El artículo 53 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y la Armada Nacionales, de 30 de diciembre de 1939, publicada el 16 de mayo de 1940, establece: "Contra la resolución que señala el artículo anterior, si es definitiva, el agraviado podrá reclamar en la vía judicial, dentro de los sesenta días hábiles que siguen a la fecha en que se haga la notificación respectiva. La notificación de las resoluciones definitivas deberá hacerse personalmente. El juicio se seguirá en la vía sumaria en una sola instancia, y serán competentes los Jueces del Distrito Federal o los del lugar donde resida el beneficiario". El medio de defensa que otorga este precepto, únicamente puede hacerse valer contra las resoluciones de que habla el artículo 52, que dice: "Transcurridos dos años después de la aprobación de una pensión por las Secretarías de la Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, la pensión quedará firme, aun cuando estuviere viciada por ilegalidad en su origen, si no se ha ejercitado la acción de nulidad a que se refieren los artículos anteriores". Ahora bien, de la lectura de estos preceptos, se desprende que se refiere exclusivamente a las resoluciones que otorgan pensiones, por lo que el juicio sumario establecido en el artículo 53, sólo puede promoverse por los interesados contra las resoluciones que conceden pensiones, sea porque la cuantía de éstas sea menor de la solicitada, sea porque el beneficio debe empezar a surtir sus efectos con anterioridad a la fecha señalada, pretender que ese artículo 53, concede el medio de defensa contra las leyes que niegan una pensión es incurrir en el error de darle sentido diverso a tales disposiciones, cuyo texto no da lugar a la libre interpretación. Por tanto, el quejoso, a quien la Secretaría de Hacienda le niega todo derecho de disfrutar de una pensión, no tenía a su alcance el juicio sumario en cuestión, y, por lo mismo, no esta obligado a agotarlo para preparar la acción constitucional, por lo que debe revocarse el sobreseimiento y decidirse en el fondo de la controversia constitucional suscitada.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 7951/43. Smith Treviño Pedro. 29 de marzo de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.