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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324138
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 6733
DEMANDA DE AMPARO CONTRA REGLAMENTOS, IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA CONTRA LA ADMISION DE LA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 6733
Si la autoridad quejosa estima que la demanda de amparo respectiva es improcedente, porque a pesar de que en ella se reclamen los Reglamentos de Cafés Cantantes y Cabarets con expendios de bebidas alcohólicas, para los Territorios de Baja California y Quintana Roo, y pretende fundarse en la fracción I, del artículo 1o. de la ley orgánica del juicio de garantías, precepto que según la misma autoridad, es inaplicable al caso, ya que no se trata de ley sino del reglamento, y que ni la Constitución Federal ni la ley reglamentaria del amparo determinan la procedencia del juicio de garantías contra reglamentos; debe decirse que estableciendo los artículos 103, fracción I, de la Constitución Federal y 1o., fracción I, de la Ley de Amparo que: "Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violan las garantías individuales". "Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violan las garantías individuales", es claro que el juicio de amparo tiene por objeto resolver las controversias que se susciten, no solo por leyes, sino también por los actos de las autoridades que violan garantías individuales; por lo que, independientemente de las diferencias técnicas y jurídicas que hace valer la autoridad quejosa, contra leyes y reglamentos, como estos últimos pudieran quedar comprendidos en la interpretación de actos de autoridad que violan garantías individuales, no resulta manifiesta e indudable el motivo de improcedencia a que se contrae el promovente de la queja; por lo que el inferior se ajustó a lo prevenido en los artículos 145 y 147 de la Ley de Amparo, aplicados contrario sensu, al admitir la demanda de amparo respectiva. Por tanto, debe declararse infundada la queja que se hace valer en contra de los autos que dieron entrada a la demanda de garantías, y concederse la suspensión.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 62/44. Gobernador del Territorio Norte de la Baja California. 30 de marzo de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga.
Relator: Franco Carreño.
Quinta Epoca:
Tomo LXXIX, página 7147. Indice Alfabético. Queja 61/44. Delegado del Gobierno de Tijuana, B. C. 30 de marzo de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. Relator: Franco Carreño.