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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324140
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 6739
ELECCIONES PARA DIPUTADOS FEDERALES, LA FALTA DE CONTESTACION A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE, NO DA LUGAR AL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 6739
Es correcta la decisión del Juez de Distrito respectivo que tuvo por no interpuesta la demanda de amparo, por estimarlo improcedente, si fue promovido contra la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en funciones de Colegio Electoral, por no haber contestado el memorial del quejoso, solicitando se declararan nulas las elecciones para diputado al Congreso Federal, por un distrito; pues aunque dicho quejoso manifiesta en su demanda, que no se queja de violaciones de derechos políticos, sino de la del derecho de petición, garantizado por el artículo 8o. de la Constitución Federal, y en su escrito de revisión, sostiene que para que el amparo sea procedente, según la fracción VII, del artículo 73, de la ley orgánica relativa, se necesita que se trate de una resolución o declaración del Colegio Electoral, en materia de elecciones, de allí se infiere que el amparo es procedente contra una resolución o declaración de un Colegio Electoral que no sea en materia de elecciones; y que mucho más claro aparece la procedencia del juicio de garantías, cuando, como en el caso, no se promueve contra resolución o declaración del Colegio Electoral, sino simple y sencillamente contra el hecho de no haber acordado el ocurso del quejoso, ni menos notificado el acuerdo; porque hay que considerar que al haber solicitado el quejoso aquella nulidad de elecciones, no cabe duda de que ejercitó un derecho esencialmente político, y la omisión en dar respuesta a esa solicitud no es más que un acto derivado del ejercicio de ese derecho, y tiene aplicación la jurisprudencia de la Corte que dice que la violación de derechos políticos no da lugar al amparo, porque no se trata de violación de garantías individuales; pues si la protección federal se pide contra actos de un Colegio Electoral, en ejercicio de funciones políticas, como es no contestar a una solicitud para que hiciera una declaración relacionada directa y exclusivamente con la realización de derechos de la misma índole, es notoria e indudable la improcedencia de la demanda de garantías.
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó por improcedente la demanda 677/44. Elorduy Aquiles. 30 de marzo de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Octavio Mendoza González.