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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324141
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 6814
DEGUELLO DE ANIMALES, IMPUESTO SOBRE, NO PUEDE EXIGIRSE CUANDO SE CONCEDE A UNA EMPRESA LA FRANQUICIA DE LA LEY DE PROTECCION A LA INDUSTRIA (LEGISLACION DE COAHUILA).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 6814
Si el Ejecutivo del Estado de Coahuila, concedió a la empresa quejosa las franquicias fiscales que otorga el artículo 6o., de la Ley de Protección a la Industria, que dice: " Artículo 6o. De acuerdo con lo que dispone el artículo 101 de la Constitución Política del Estado, todas las industrias existentes o que se establezcan en Coahuila, no comprendidas en los artículos anteriores, pagarán como único impuesto, el dos y medio al millar anual sobre el capital invertido o que se invirtieren en el negocio, incluyendo maquinaria, fábrica y las construcciones o edificios destinados al mismo negocio o para habitación de sus empleados u obreros, y el uno y medio al millar anual, sobre el monto de sus ventas o ingresos por concepto de negocio, con exclusión de los demás impuestos que existan actualmente o que se establezca en el futuro, durante un término de veinte años desde la fecha en que se publique en el Periódico Oficial de esta entidad, la presente ley. El importe del impuesto se dividirá por mitad entre el fisco del Estado y el del Municipio en que se haya establecido la fábrica o negocio. Los impuestos sobre producción a que se refiere el presente artículo y los anteriores, se causarán al efectuarse la venta de los productos, y el tipo mínimo de uno y medio al millar no podrá elevarse al máximo del dos y medio al millar, sino cuando no se informe por el causante, el importe real de las ventas". Como se nota del invocado artículo 6o., de modo categórico, establece que las empresas favorecidas por la aludida ley, pagarán como único impuesto el dos y medio al millar anual, sobre el capital invertido o que invirtieren en el negocio, incluyendo los conceptos que abarca la norma en consulta, y el uno y medio al millar anual, sobre el monto de sus ventas o ingresos, por concepto de negocio, con exclusión de cualesquiera de los demás impuestos que existan actualmente o que se establezcan en el futuro, durante el lapso de veinte años, a partir de la fecha de la publicación de la repetida Ley de Protección a la Industria, y en atención al alcance jurídico que respecto de impuestos tiene ese artículo 6o., cuya finalidad ha sido el de poner a la industria local en condiciones más favorables para su desenvolvimiento, para lograr una economía mejor, debe estimarse comprendido el impuesto de degüello de animales que indebidamente tratan de cobrar a la parte quejosa las autoridades responsables, pues de otra manera se haría nugatorio el régimen justificado de proteccionismo concedido a la negociación quejosa, pues de aplicarse el cobro de ese impuesto, se privaría de eficacia a la declaratoria que el Ejecutivo del Estado hizo en favor de la susodicha parte quejosa, después de que ésta satisfizo los requisitos de ley. Sin que sea óbice a lo anterior, la invocación que la autoridad interponen de la revisión hace, en el sentido de que el impuesto de degüello se encuentra comprendido dentro del plan de arbitrios local, pues en los términos del repetido artículo 6o., se exime a la negociación promovente del amparo, de cualquiera otro impuesto, fijándose las cuotas de los únicos que debe de cubrir; y en todo caso, de existir antinomia entre los ordenamientos citados, que no la hay, tendría que resolverse dando preferencia a la Ley de Protección a la Industria local, ya que el artículo 6o. prescribe, de modo terminante, que las industrias favorecidas están excluidas del pago de cualesquiera de esos impuesto que existan en la actualidad, entre ellos el de degüello, o de aquellos que se establezcan en el futuro, por el término de veinte años, a partir de la publicación del citado ordenamiento.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6822/43. "Empacadora Alanís", S. A. 31 de marzo de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.