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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324155
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 40
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DIFERIMIENTO DE LA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 40
Si bien el artículo 152 de la Ley de Amparo, establece que los Jueces de Distrito requerirán a los funcionarios o autoridades que deben expedir copias o documentos que de los mismos soliciten los interesados, y que, por otra parte, aplazará la audiencia en el caso de que las referidas autoridades no satisfagan la petición de referencia, en su parte final también atribuye a dichos Jueces facultad discrecional, en el sentido de que si no obstante el requerimiento de que se habla durante el término de la expresada prórroga, no se expidieron las copias o documentos "a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio". Ahora bien, si el inferior pospuso en varias ocasiones la celebración de la audiencia constitucional, en virtud de que el quejoso manifestó otras tantas veces, que el jefe de la oficina de licencias responsable, no le había expedido las copias certificadas que él había solicitado, y le fue impuesta a la autoridad remisa una multa, lo que pone de manifiesto que el juzgador sí empleó los medios de apremio a que se refiere el mencionado artículo 152, pero si en el lapso comprendido entre la fecha del auto en que se impuso la multa y en la que se celebró la audiencia constitucional, el quejoso no hizo promoción alguna, manifestando que no obraban en su poder las constancias que pretendía rendir como prueba, solicitando simultáneamente, fundándose en tal circunstancia, que se prorrogara la audiencia, fijándose nueva fecha para su celebración, es claro que en tales condiciones y tomando en cuenta la facultad discrecional del inferior, según el indicado artículo 152, es de concluirse que no dejó sin defensa al quejoso, al no haber transferido la susodicha audiencia.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4050/43. Ochoa Eguizabal Pablo. 1o. de octubre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. La publicación no menciona el nombre del ponente.