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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324196
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 750
SALUBRIDAD, COMPETENCIA DE AUTORIDADES LOCALES TRATANDOSE DE MEDIDAS SANITARIAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 750
No es de tomarse en consideración el concepto de violación que se hace derivar de que conforme al capítulo segundo, título preliminar, del Código Sanitario Federal, corresponde únicamente a las autoridades sanitarias dependientes de los Servicios Sanitarios Coordinados de los Estados, la aplicación de medidas sanitarias y de las disposiciones tendientes a salvaguardar la salubridad pública, en general, porque aunque no se demuestre que los servicios sanitarios en un Estado se encuentran coordinados con los que debe prestar la autoridad federal, aun en el supuesto de que exista esa función y concurrencia del personal sanitario y las autoridades federales locales que es lo que constituyen los "Servicios Sanitarios Coordinados" la aplicación de las leyes, los ingresos por concepto de impuesto y derechos sanitarios y sanciones pecuniarias y todos los procedimientos de ejecución que fueren necesarios, corresponde a la autoridad que tenga competencia en el caso de que se trate, como lo establece el artículo 33 del capítulo segundo, título preliminar del citado Código Sanitario, y conforme al 286 de ese ordenamiento, la reglamentación de las disposiciones relativas o ingeniería sanitaria en materia de edificios y construcciones y requisitos que deben llenar los locales destinados a habitación, es del resorte de los gobiernos de los Estados, y de su observancia deben cuidar las autoridades dependientes de los mismos, imponiendo las penas que correspondan en los casos de infracciones que sorprendan. Por tanto, si se trata de una medida relativa a la acción sanitaria local, que corresponde a los gobiernos de los Estados, en los términos de la fracción I del artículo 4o. del expresado código, es claro que, en términos generales, no está excluida la competencia de los Ayuntamientos de los Estados, para intervenir en esta materia, sino por el contrario, reconocida expresamente, como se desprende del artículo 6o. del mismo código.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4977/43. Rivera Rodrigo C. 8 de octubre de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio Mendoza González.