Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/324226
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324226
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 1765
PAN, LICENCIA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS FABRICAS DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 1765
Si con posterioridad al acuerdo tomado por la Comisión Técnica de la Industria del Pan, que negó la licencia de funcionamiento de la fábrica de pan, entre otras razones, por no reunir el requisito de distancia correspondiente, el secretario general del Departamento del Distrito Federal decide conceder esa licencia, manifestando expresamente que se habían reunido los requisitos legales existiendo, además, la circunstancia de que el director general de Gobernación ordenó al jefe de la Oficina de Licencias el debido cumplimiento de dicho acuerdo, y se envió a la parte quejosa copia del oficio relativo para su conocimiento, debe concluirse que el indicado acuerdo del secretario general aludido, creó derechos en favor de la parte interesada, que no pueden ser desconocidos por las autoridades responsables, cuyo cumplimiento pretenden eludir; y mucho menos fundándose en el dictamen de la Comisión Técnica Consultiva de la Industria del Pan, de fecha anterior al acuerdo superior de que se ha hecho referencia; y al obrar en tal forma, es indudable que se violaron las garantías reclamadas; y aunque las autoridades recurrentes tanto en su informe justificado como en su escrito de expresión de agravios, hayan sostenido que en el oficio en que se ordenaba conceder la licencia solicitada existe una nota ordenando transcribir el aludido dictamen de la comisión técnica, debe decirse que aparte de que la comunicación que recibió la quejosa no contiene transcripción alguna en igual sentido, ninguna influencia podría ejercer, por sí sola, para dejar sin efecto el acuerdo del susodicho secretario general, que sirve de base al derecho de la parte quejosa.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1994/43. Martínez Matadamas Lucina. 25 de octubre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Manuel Bartlett no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.