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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324264
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 2372
RESERVAS MINERAS NACIONALES, TERRENOS QUE NO DEBEN INCORPORARSE A LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 2372
El artículo 15 de la Ley General de Bienes Nacionales, no deroga ni modifica el artículo 126 de la Ley Minera, pues el artículo 92 de la Constitución Federal en su párrafo I establece: "Todos los reglamentos, decretos y órdenes del presidente, deberán estar firmados por el secretario del despacho, encargado del ramo a que el asunto corresponda y sin este requisito no serán obedecidos", y el requisito previo por este estatuto constitucional, no quedó satisfecho por lo que toca al expresado artículo 15, al expedirse la Ley General de Bienes Nacionales. En efecto, este precepto, al facultar al Ejecutivo para negar las concesiones sobre bienes de dominio público, cuyo otorgamiento autoriza el artículo 27 constitucional, regula una materia que corresponde al ramo de minería; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6o., fracciones II y IV, de la Ley de Secretarías de Estado, es de la incumbencia del secretario de la Economía Nacional, todo lo relacionado con las concesiones mineras y salinas a que se refiere el párrafo IV del artículo 27 mencionado, por formar parte del ramo de minería; y para que el susodicho artículo 15, de la Ley General de Bienes Nacionales tuviera validez constitucional, este ordenamiento debió ser refrendado por el secretario de la Economía Nacional; pero como no fue así, pues solamente lo está por el secretario de Hacienda y Crédito Público, es incuestionable que el repetido artículo 15 no tiene validez constitucional, y, por lo mismo, no debe ser obedecido; de lo que se deduce que no reformó el artículo 126 de la Ley Minera, según el cual sólo pueden incorporarse a las reservas nacionales los terrenos no libres; y si el fundo en cuestión de conformidad con lo prevenido por el artículo 8o., fracción I, de la Ley Minera, en un fundo no libre, por estar en tramitación la solicitud del quejoso, para que se le extendiera una concesión de explotación, es obvio que no podía incorporarse a las reservas mineras nacionales, por lo que el acuerdo reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, por cuanto se apoya en una disposición que carece de validez constitucional, como es la fracción IV del artículo 15 de la Ley General de Bienes Nacionales y porque se dejaron de aplicar los artículos 8o., fracción I, y 26 de la Ley Minera.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 10188/42. Deschamps Federico. 3 de noviembre de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.