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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324288
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 3052
SENTENCIAS DE AMPARO, EL TERMINO PARA PEDIR EL ACATAMIENTO DE LAS, NO PRESCRIBE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 3052
La fracción III del artículo 97 de la Ley de Amparo, en relación con la IV del artículo 95 del mismo ordenamiento, señala el término de un año para interponer el recurso de queja, en los casos de exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo; y tal término debe contarse desde el día siguiente al en que se notifica al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecta su ejecución, tenga conocimiento de ésta, de acuerdo con la fracción III del artículo 97, también de dicha ley. Ahora bien, tales disposiciones se refieren al caso en que las autoridades responsables han mandado cumplir o comenzado a ejecutar la sentencia y el acuerdo respectivo, o la ejecución misma, se excede de los términos o alcance de la ejecutoria, o no restituye totalmente al agraviado, en los términos en que fue amparado; pues entonces, si a pesar de la mala ejecución, por exceso o defecto, el afectado deja transcurrir un año, la ley ha querido que pierda el derecho de reclamar el perjuicio que pudiera resentir, en razón de la estabilidad o fijeza de las resoluciones y actos de la autoridad. Pero cuando se reclama porque la sentencia de amparo ha sido desacatada o totalmente desobedecida por las autoridades responsables, como en el caso en que no obstante habérsele concedido la protección constitucional al agraviado, contra una resolución presidencial dotatoria de ejidos a un poblado, fundándose la sentencia de amparo en que el predio correspondiente quedaba exceptuado de dotación, por constituir una pequeña propiedad, y las autoridades responsables insisten en afectarlo por medio de resoluciones para aplicación de ejidos a ciertos poblados, entonces no tienen aplicación exacta las fracciones III y IV de los artículos 97 y 95, respectivamente citados; y como ni en la Ley de Amparo ni en la ley que regía en la época en que se dictó y causó ejecutoria la sentencia que otorgó el amparo, existe precepto alguno que establezca término para pedir respeto o acatamiento de alguna ejecutoria de amparo, cuando se trata de incumplimiento o desobediencia absoluta de la misma, y por el contrario, el artículo 113 de la ley vigente, previene que no se archive ningún juicio de garantías, sin que quede cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional, o apareciere que ya no hay materia para la ejecución, debiendo el Ministerio Público cuidar el cumplimiento de esa disposición, es claro que habiendo interés público en el cumplimiento de las sentencias de esa naturaleza, no debe considerarse prescrita por el transcurso de un año, la acción del agraviado para pedir respeto y obediencia o acatamiento del fallo definitivo que le concedió el amparo; pues como ya se dijo, no existe disposición legal alguna en que pueda fundarse esa prescripción.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 163/43. Roth Germán, Sr. 11 de noviembre de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Franco Carreño.
Quinta Epoca:
Tomo LXXVIII, página 5399. Indice Alfabético. Queja 160/43. Roth Durán Germán Ignacio. 11 de noviembre de 1943. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Franco Carreño.