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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324296
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 3153
FUMIGACION, REVOCACION ADMINISTRATIVA DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR EL ESTADO, CON RELACION A LA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 3153
Como los quejosos sostienen que la caducidad de su contrato concesión no es correcta, porque han celebrado contrato con la Secretaría de Agricultura y Fomento, para atender el servicio de fumigación y desinfección de los productos de origen vegetal, que vayan con destino al interior de la zona de defensa del noroeste, así como el de los vehículos que los transporten, usando para ello de la planta fumigadora existente en Guadalajara, debe decirse que en el caso ciertamente existe un acto que tiene forma contractual; pero la autorización para que los quejosos exploten la planta, fumigadora y para que en sustitución de aquella secretaría, realicen el servicio que a esta corresponde conforme a la ley de la materia, no es ni puede ser de naturaleza contractual; siendo la razón fundamental de ello que las facultades de soberanía no pueden ser motivo de contratación y que en el caso se trata de una facultad de esa naturaleza, la de Policía Sanitaria que tiene a su cargo la fumigación y desinfección de productos vegetales que hacen el recorrido a través de cierta zona de la República, atribución de cuyo ejercicio no puede librarse al Estado por medio de un acto contractual. Ahora bien, si el Estado trata de recobrar esta facultad de soberanía, puede hacerlo sin llenar los requisitos que establece el artículo 14 de la Constitución Federal para la privación de un derecho a un particular, pues debe tenerse en cuenta que como los particulares no pueden tener derecho patrimonial respecto del ejercicio de las facultades legales que competen a la Policía Sanitaria, y la circunstancia de que el Estado recobre esa facultad de manos de aquellos no entraña privación de ningún derecho, y por lo mismo, no sería debido concluir que haya habido enajenación de un servicio público, sino que este se encuentra atendido por una empresa particular, sin que el acto haya engendrado a su favor, derecho patrimonial para el desempeño de una función pública; por lo que debe decirse que no existe la violación reclamada; porque el artículo 14 constitucional no puede operar en forma que impida el ejercicio legítimo de las facultades de la soberanía del Estado; en el concepto de que la parte quejosa tiene a salvo sus derechos para que, en otra vía diferente de la del amparo, pueda hacerlos valer a fin de que la autoridad cumpla con las obligaciones contractuales que hubiere contraído.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 10112/42. Centro Técnico de Fumigadores de la República, S. A. 12 de noviembre de 1943. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.