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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324306
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 3321
CAMARAS DE COMERCIO, SU NATURALEZA JURIDICA E IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PEDIDO POR LAS, CONTRA EL ACUERDO QUE CREO LA CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE TRANSFORMACION.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 3321
Si se reclama en amparo la violación de la ley, al constituirse la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, sosteniendo que el artículo 2o. de la Ley de Cámaras de Comercio y de Industria se opone a la aprobación de los estatutos de dicha Cámara Nacional de la Industria de Transformación, debe determinarse el interés jurídico que pudiera existir de parte de las cámaras de comercio quejosas, para reclamar esa violación, ya que el interés legal que pueda asistir a estas cámaras y a los industriales que en lo particular han solicitado el amparo, para reclamar las violaciones consignadas en la demanda, constituye la base de la acción del juicio de garantías, por lo que debe examinarse la verdadera situación jurídica en que se encuentren las susodichas cámaras. Si se tratara simplemente de un derecho patrimonial, de orden civil, para que los comerciantes e industriales se agrupen en cámaras y cobren cuotas a sus miembros, es indudable que existe interés jurídico para demandar el amparo, ya que entonces cualquier acto de la autoridad que venga a efectuar ese derecho privado de los particulares de asociarse y obtener cuotas para esa asociación, implicaría una violación de garantías individuales; pero es el caso que las Cámaras de Comercio, no puede estimarse como instituciones de derecho privado, ya que sus fines principales son de carácter público, concedidos por el Estado, con el objeto de que determinados sectores de la vida social tengan intervención en la resolución de los asuntos administrativos, en funciones que son de aquél carácter. Estas cámaras son una creación del legislador y no de los particulares, para realizar fines que, aunque lleguen a interesar a ellos, fundamentalmente son fines públicos integrantes de la función administrativa, que el Estado va a desempeñar. El criterio legislativo que ha imperado tanto en la ley actual sobre cámaras de comercio, como en las anteriores, ha sido siempre el de considerar a esas instituciones como de naturaleza distinta de las organizaciones de carácter privado. En la ley en vigor se encuentra una preocupación especial por definir su carácter. En efecto, la exposición de motivos dice sobre el particular: "Es indudable la enorme importancia que tiene la clasificación de las cámaras de comercio y de industria en las categorías conocidas de instituciones públicas o privadas, porque de que dichos organismos estén colocados en uno o en otro de tales grupos, resultarán distintas y aun opuestas consecuencias". La ley de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y seis, adopta sobre esta transcendental cuestión un criterio vago, al expresar en su artículo 1o. que las cámaras de comercio e industria son "instituciones autónomas de carácter público", redacción que se ha prestado a una interpretación ambigua, pues las cámaras han estimado, fundándose además, en la exposición de motivos de dicha ley, que el citado precepto no las considera como instituciones públicas, sino que las conserva con un carácter privado, aun cuando con cierta intervención del poder público. El sistema de la presente ley, es, pues, crear esos organismos públicos como auxiliares del Estado, con las funciones que les son propias, que señale la misma ley. De acuerdo con la doctrina y con los datos del derecho comparado, que han servido de antecedentes a las diversas leyes sobre la materia, es innegable que las cámaras de comercio y de industria, por su finalidad misma de representar los intereses generales del comercio y de la industria y por ser órganos de consulta para el Estado, no son instituciones privadas, sujetas a la voluntad libre de los particulares. Por ello se ha precisado su naturaleza al declarar, en el artículo 1o., del proyecto de ley, que son "instituciones públicas", conservándoles al mismo tiempo su carácter de autónomas, es decir, no supeditadas ni a determinados órganos del Estado, ni incluidas en los mismos, en cuanto a su organización y funcionamiento". Y el artículo 1o., coincidiendo con esta exposición, establece que las cámaras de comercio e industria son instituciones públicas, autónomas, con personalidad jurídica, constituidas para los fines que la ley establece. Si pues, como se desprende de las consideraciones y preceptos transcritos son organismos públicos las cámaras mencionadas, los particulares respecto de ellas, no pueden en ningún caso afirmar que tienen un derecho patrimonial. La circunstancia de que tales organizaciones perciban cuotas de sus integrantes y que esas cuotas vayan a ser afectadas con motivo de una disposición como la que se discute en el amparo, no significa que se afecten derechos patrimoniales de una persona jurídica que esté obrando en su calidad de sujeto de derecho privado; y no lo es así, porque el pago de cuotas, viene a ser algo accesorio de la organización misma de las propias cámaras, que no tienen carácter privado; tan es así, que hasta existen legislaciones en las cuales esas cuotas tienen el carácter de un impuesto de la misma naturaleza que los tributos fiscales. De manera que el derecho privado en ninguna forma se perjudica con la implantación de una cámara de industria, debiéndose llegar a la conclusión de que no hay afectación de los intereses jurídicos de las cámaras de comercio que demandan la protección federal, y en tales condiciones se impone sobreseer en el amparo respecto a ellas. No puede decirse lo mismo respecto de los particulares industriales que también lo promovieron, porque en la especie pueden intervenir derechos de carácter administrativo y derechos de carácter civil, que podrían constituir un interés jurídico bastante que obliguen a examinar los agravios de fondo; pero debe negárseles la protección de la justicia federal, porque la Secretaría de la Economía Nacional, al aprobar los estatutos y la constitución de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, no incurrió en ninguna violación de la ley.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1674/42. Cámara Nacional de Comercio de San Martín Texmelucan, Puebla. 15 de noviembre de 1943. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.