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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324317
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 3591
IMPORTACION DE MERCANCIAS, SOLICITUD DE DEVOLUCION DE CANTIDADES PAGADAS COMO ANTICIPO, CON MOTIVO DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 3591
Si la parte quejosa como compradora de unas mercancías importadas, para poder disponer de éstas, constituyó un anticipo del tres por ciento, y ocurrió a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que se le devolviera, sin haberlo conseguido, y posteriormente promovió demanda de anulación ante el Tribunal Fiscal, cuya Sala respectiva, sobreseyó por haber considerado que dicha parte quejosa había hecho los anticipos en forma lisa y llana, y que se encontraba en el caso a que se contrae la fracción II del artículo 196 del Código Fiscal, debe advertirse que la responsable aplicó inexactamente la disposición legal invocada, pues la causa que cita no puede fundar el sobreseimiento, por ser de fondo, sino, en todo caso, sentencia de anulación o de validez; pues las Salas del Tribunal Fiscal, de acuerdo con los artículos 61 y 160 del citado código, no están sujetas a condición alguna, para conocer de las demandas sobre negativas para devolución de las cantidades pagadas por concepto de anticipos en las operaciones de importación; por lo que la susodicha Sala responsable, como cuestión de fondo y no de sobreseimiento, debió examinar los efectos del pago anticipado; además, si la indicada parte quejosa, en su demanda de anulación, propuso la cuestión relativa a que el pago lo hizo coaccionada por la circunstancia concurrente de que no podía retirar sus mercancías del dominio fiscal, si no hacía el entero correspondiente y la Sala responsable omitió el estudio de esta cuestión, infringió con ello el artículo 203 de aquel ordenamiento, y debe otorgarse el amparo para el efecto de que la indicada responsable dicte nueva sentencia, en la que tome en consideración y decida todos y cada uno de los puntos controvertidos en la demanda de anulación, de acuerdo con la tesis que dice que cuando se reclame en la demanda de amparo, la sentencia del Tribunal Fiscal, por la que se declaró la validez de la negativa a devolver el anticipo pagado por el comprador de mercancías, procede conceder el amparo, para el efecto de que la responsable estudie los efectos que puedan tener las medidas coercitivas tomadas por las autoridades aduanales contra las casas importadoras, consistentes en no permitir la salida de mercancías del dominio aduanal, si antes no se hace el pago de anticipos a que se refiere el decreto de treinta de agosto de mil novecientos treinta y siete, con respecto a la responsabilidad solidaria que se trata de imponer a las referidas casas compradoras.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 713/43. Radio Surtidora, S. de R. L. 19 de noviembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.