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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324324
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 3789
EXPROPIACION EN MICHOACAN.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 3789
Si habiéndose solicitado por la jefatura de tenencia de Cheguayo, Michoacán, la expropiación de un predio de la parte quejosa, y antes que el gobernador de esa entidad dictara la sentencia de expropiación reclamada, el Ayuntamiento de Alvaro Obregón hizo suya tal solicitud y pidió que el juicio se siguiera tramitando por cuenta de su Municipio, y si en el amparo promovido en contra de la referida sentencia de expropiación, el inferior negó la protección de la Justicia Federal, con ello no causó el agravio que hace valer la mencionada parte quejosa, en su escrito de revisión, en el sentido de que aunque en la sentencia del Juez de Distrito se dice que no se violó el artículo 1100 del Código Civil del Estado, si existe violación a este precepto, puesto que ya en la demanda de amparo había manifestado que la solicitud de expropiación no fue hecha oportunamente por el Municipio de Alvaro Obregón, sino por la jefatura de la tenencia ya dicha, esto es, que fue solicitada la expropiación por quien no tenía personalidad para ello, según reza en la disposición aludida, y aunque la expropiación se haya concedido al susodicho Municipio, con ello no se justifica lo ilegal del procedimiento, sino por el contrario con ello se constituye una nueva transgresión a la ley, por concederse una expropiación a quien no la solicitó legalmente, pues habiéndose presentado el Ayuntamiento referido cuando el expediente ya estaba en trámite, no debió habérsele tomado en cuenta; porque aquel artículo 1100 no habla de la capacidad para solicitar expropiaciones por causa de utilidad pública, sino que se limita a decir que éstas pueden decretarse en favor de la Federación, del Estado, de los Municipios o de las personas físicas o morales que constituyen sujetos en los que se refleje o concrete el interés colectivo, y en la especie, si bien es cierto que la solicitud de expropiación fue presentada originariamente por la indicada jefatura de tenencia, también lo es que antes de que la autoridad responsable dictara la resolución correspondiente, el aludido Ayuntamiento hizo suya esa solicitud y pidió que el juicio se siguiera tramitando por cuenta del Municipio, y como la expropiación fue decretada en favor de este último, es indudable que el Juez a quo hizo una exacta aplicación del expresado artículo 1100.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2153/43. Tena de Alemán Elena. 23 de noviembre de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Manuel Bartlett Bautista.