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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324326
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 3790
EXPROPIACION EN MICHOACAN.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 3790
La sentencia del inferior que negó la protección de la Justicia Federal en contra de la expropiación de un predio de la quejosa no causa agravio a ésta, en la parte en que expresa que no se violó la fracción V del artículo 1106 del Código Civil del Estado, sin que sea de tomarse en consideración el argumento de la parte recurrente, en el sentido de que tal apreciación del sentenciador es injusta porque no basta que se diga simplemente que existe la posibilidad de que la persona moral u organismo solicitante de la expropiación, esté en condiciones de llevar a cabo la obra proyectada, sino que, en tratándose de una entidad como el Ayuntamiento, debe quedar demostrado puntualmente que en su presupuesto, existe una partida determinada y establecida para esas obras. No basta con estimar que el Municipio tenga dinero y maneje fondos; pues bien sabido es que los fondos de una entidad como el Municipio, están sujetos a un manejo estricto y regulado por un presupuesto, y no susceptibles de manejarse como si se tratara de la economía de un particular; porque la expresada fracción V del indicado artículo 1106 no establece como obligación para quien solicite la expropiación de un bien por causa de utilidad publica, la de rendir pruebas para demostrar la posibilidad en que se encuentre de llevar a cabo la obra a que vaya a destinarse el bien expropiado, ni la de que, cuando un Ayuntamiento sea el sujeto solicitante de esa expropiación, deba comprobar que en su presupuesto existe una partida destinada a la obra de que se trata; pues si ésta hubiera sido la mente del legislador, indudablemente que así lo habría expuesto en el artículo 1113 del mismo Código Civil, que establece que las partes pueden presentar toda clase de pruebas y alegatos; pero únicamente para dilucidar la causa de utilidad pública que haya de fundar la expropiación, no para demostrar la posibilidad en que los solicitantes estén de llevar a cabo la obra proyectada; por lo que la apreciación del inferior acerca de que el mencionado artículo 1106 en su fracción V, sólo se refiere a uno de los requisitos que debe llenar la solicitud de expropiación, es correcta; máxime, si se toma en consideración que dicho precepto establece solamente que en la solicitud se "digan" los datos acerca de la posibilidad, requisito que en la especie fue satisfecho.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2153/43. Tena de Alemán Elena. 23 de noviembre de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Manuel Bartlett Bautista.