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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324330
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 3949
IMPUESTO SOBRE LA RENTA A DEUDORES SOLIDARIOS, CON MOTIVO DE LA ADQUISICION DE NEGOCIACIONES AGRICOLAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 3949
El artículo 45 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de dieciocho de marzo de mil novecientos veinticinco, previene que todas las personas que adquieren negociaciones comerciales, industriales y agrícolas, deben cerciorarse de que aquéllos con quienes contratan, se encuentran al corriente en el pago del impuesto, y señala igualmente la responsabilidad solidaria de los adquirentes, en cuanto al impuesto no pagado por las personas con quienes contratan, que se hace extensiva a los recargos que pueden causarse. Ahora bien, si la parte quejosa alega que está liberada de esa responsabilidad solidaria, en virtud de que hubo una enajenación intermedia y previa, a aquélla por virtud de la cual adquirió ciertas fincas, esto es, que la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo invocado, sólo tiene efectividad entre el causante primitivo del impuesto y el causahabiente de quien la parte quejosa adquirió los inmuebles, debe decirse que esta interpretación carece de base, pues el precepto de referencia no señala ni admite tales distinciones, forjadas con violación del principio de hermenéutica jurídica, de que si la ley no consagra distinciones, el intérprete de la misma debe abstenerse de hacerlas, y en tales circunstancias, si el anterior comprador de quien la parte quejosa adquirió las fincas, tenía responsabilidad solidaria con el causante primitivo del impuesto, como consecuencia de no haber acatado la obligación estatuida por el repetido artículo 45 bis en cuanto a cerciorarse de que el indicado causante primitivo del impuesto, estaba al corriente de las prestaciones fiscales que le imponía dicho ordenamiento, la obligación del anterior comprador, de quien la parte quejosa adquirió las fincas, es incuestionable que fue transmitida a la susodicha parte quejosa. No puede ser otra la interpretación jurídica y aplicación de la disposición legal que se ha venido citando, puesto que si se accediera a aceptar, la que sin base insinúa el recurrente, se crearía un medio facilísimo de defraudar al fisco, puesto que bastarían sucesivas transmisiones de dominio de una negociación comercial, industrial o agrícola, para que los responsables del tributo, eludieran de ese modo las obligaciones fiscales impuestas por la ley, bastando, al ser requeridos del cumplimiento de las mismas, que los nuevos adquirentes de tales negociaciones, se excepcionaran manifestando no tener la responsabilidad solidaria.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 338/43. Casasús Joaquín A. y coags. 25 de noviembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.