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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324345
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 4382
TRIBUNAL FISCAL, REQUISITOS DE LA DEMANDA ANTE EL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 4382
De acuerdo con los artículos 180, 184, 201, y 203 del Código Fiscal de la Federación, la demanda de anulación deberá contener, entre otros requisitos, los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya la reclamación; el demandado, en su contestación, se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el actor le impute de manera precisa, debiéndose presumir ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que el actor le impute, cuando no se produzca contestación, cuando el demandado sea omiso o cuando no se presente la documentación respectiva; se presumirán válidos los actos y resoluciones de la autoridad administrativa no impugnados de manera expresa en la demanda, o aquéllos respecto a los cuales, aunque impugnados, no se allegaren elementos de prueba bastantes para acreditar su ilegalidad, y los fallos del Tribunal Fiscal de la Federación, se fundaran en ley y examinaran todos y cada uno de los puntos controvertidos. Según estas disposiciones, las Salas del Tribunal Fiscal solamente pueden ocuparse, para ser congruentes, de los puntos materia de la litis, atendiendo exactamente las cuestiones impugnadas y la contestación de la parte demandada. Ahora bien, si el quejoso no impugnó el hecho de que la junta calificadora hubiera formulado una calificación estimativa que se apoyó en que le fue solicitado al demandante que aportara datos y comprobantes necesarios para el estudio y dictamen de su declaración, que le fueron pedidos y que vencido el plazo no cumplió esa obligación, ni tampoco impugnó el hecho de que se le hubieran aplicado los porcentajes correspondientes a cordelería, cáñamo, estopa, trapería e hilazas de cinco, doce y ocho por ciento, respectivamente fijados en las estadísticas, es claro que la Sala responsable no debió ocuparse de esas cuestiones, por no haber sido introducidos en la controversia sino hasta el escrito de alegaciones, pues ese procedimiento altera notoriamente los términos de la controversia, alteración que es indebida e ilegal, porque atento el estado del procedimiento, priva a la parte demandada del derecho de refutar aquellas impugnaciones extemporáneas; sin que sea de admitirse, según alega la parte recurrente, que no tuvo conocimiento de aquellos apoyos, sino hasta que se produjo la contestación, porque de autos aparece que entre la documentación que acompañó a su demanda, existe el resumen que contiene la resolución por virtud de la cual se determinó la calificación estimativa, la aplicación de tarifas y sus apoyos.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6548/43. Acebo Delgado Antonio. 2 de diciembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. La publicación no menciona el nombre del ponente.