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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324351
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 4503
MARCAS, AVISOS Y NOMBRES COMERCIALES, ACCION DE REVOCACION, ESTABLECIDA EN LA LEY DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 4503
La acción de revocación que establece la Ley de Marcas, Avisos y Nombres Comerciales, en su capítulo 8o., tiene como presupuestos básicos : 1o. Que el Departamento de la Propiedad Industrial haya pronunciado una resolución determinada que venga a afectar los intereses jurídicos de quien formule la reclamación, y, además, que dicha resolución sea ilegal o infundada. Estos elementos son constitutivos de la aludida acción de revocación, siendo su vinculación tan estrecha, que la falta de prueba de uno de ellos, trae como corolario ineludible que la acción de referencia no sea probada. Ahora bien, siendo necesario para poder decidir en los juicios sumarios especiales de revocación, determinar si la resolución reclamada está arreglada, o no, a las disposiciones de aquélla ley, para la cual es menester se tenga conocimiento legal del texto mismo de dicha resolución, extremo que corre a cargo de la parte quejosa, de acuerdo con la obligación establecida por el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Civiles, anterior al vigente, que es aplicable, si en el caso no determinó la parte quejosa, cual fue la resolución a que quiso referirse, se notan sensibles discrepancias que dan lugar a concluir que el Juez Federal se vió obligado a resolver que la actora no había probado su acción en el juicio sumario especial de revocación, ya que la parte quejosa, tanto en la parte final del capítulo de derecho de su demanda, así como en el punto relativo petitorio del mismo libelo, y en el escrito de alegatos y en otras promociones, se refiere a diferente número de marca, y no sólo hay discrepancia en cuanto al número de la marca, sino también a la fecha de las resoluciones recaídas a promociones de la sociedad quejosa, u así no existe ninguna aclaración ni rectificación con valor legal, para poder precisar cuál fue en realidad la resolución, objeto de la impugnación, es claro que la parte quejosa no dio cumplimiento a la obligación que le imponía el artículo 206 referido, debiendo concluirse que ni el Juez Federal ni el Magistrado responsable, incurrieron en las supuestas violaciones aducidas por la susodicha parte quejosa, ya que el primero, jurídicamente, estaba imposibilitado para estudiar y resolver acerca de una resolución cuyo texto era desconocido, por causa imputable a negligencia de la parte actora, y el segundo, fundadamente tuvo que confirmar, en grado de apelación, la resolución del Juez de Distrito, por incumplimiento de la multicitada parte quejosa, respecto a la obligación que impone el artículo 206 mencionado.
Precedentes
Amparo administrativo directo 4543/43. Sociedad Mexicana de Preparaciones Farmacéuticas, Laboratorio Químico Farmacéutico Bezanilla, S. A. 3 de diciembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. La publicación no menciona el nombre del ponente.