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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324352
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 4510
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, GANANCIAS DE VENDEDORES, QUE REMITAN MERCANCIAS AL PAIS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 4510
Aun cuando el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que está comprendido en el capítulo segundo, relativo a la cédula I, habla, en términos generales de las personas que del extranjero remiten mercancías al territorio nacional, es indudable que el espíritu de la misma, no puede ser otro que gravar los ingresos o ganancias de los vendedores que remitan mercancías a la República, pues los compradores no tienen ningún ingreso al efectuar la operación, sino por el contrario, el precio pagado es deducible de los ingresos para determinar la utilidad gravable, pues si se pretendiera dar otra interpretación al precepto, resultaría que el impuesto ya no sería sobre la renta, sino sobre la importación, lo que estaría en desacuerdo con las reglas establecidas en los artículos 1o. y 2o. de la ley, y en el propio artículo 14, en cuanto habla de los ingresos brutos que se obtengan. Ahora bien, si la parte quejosa pagó determinados anticipos correspondientes a remesas de mercancías hechas al extranjero, por casas también extranjeras, en su calidad de consignataria y compradora de las mismas, y ese pago lo hizo en virtud de la exigencia del párrafo final del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado por decreto de treinta de agosto de mil novecientos treinta y siete, que disponía que las oficinas aduanales no debían dar curso a las importaciones, si no se satisfacían los requisitos de dicho artículo, o sea, el de cubrir el impuesto en un tres por ciento, en tanto se determinaba en definitiva, es claro que la expresada parte quejosa no era el sujeto fiscal del crédito, y por tanto, no estaba obligada a presentar la manifestación, para la determinación de los ingresos gravables a que se contraía el susodicho artículo 14, pues notoriamente no los tenía con motivo de la realización de las operaciones de importaciones, de que se trata, por lo que la resolución que declaró definitivamente aplicado ese pago, por falta de manifestación es violatoria de garantías, tanto más, si no quedó comprobado que la parte quejosa sea agente comisionista o representante de las casas extranjeras, remisoras de mercancías, para quedar obligada conforme al artículo 14, reformado por decreto de cuatro de mayo de mil novecientos treinta y ocho, a ese pago.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 9319/43. La Proveedora Mexicana, S.A. 19 de agosto de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. Relator: Manuel Bartlett Bautista.