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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324357
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 4857
SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 4857
Con apoyo en el artículo 30 de la Ley de Amparo, la sentencia de un Juez de Distrito pronunciada varios días después de haber comenzado la audiencia relativa, debe notificarse personalmente a las partes, a fin de que estén legalmente capacitadas para conocerla. Cuando se trata de un auto que declara ejecutoriada una sentencia, pronunciada por el Juez de Distrito, y como el artículo 28, fracción III, de la Ley de Amparo, debe considerarse como formando parte de un sistema completo y supone el cumplimiento del artículo 155, que obliga a los Jueces de Distrito a dictar sus fallos en el propio acto de la audiencia, para que el quejoso tenga oportunidad de enterarse del sentido de ese fallo y pueda hacer uso, en su caso, del recurso que proceda, si dicho Juez de Distrito comienza a celebrar la audiencia de derecho en determinada fecha, en la que se dijo: "Vistos los presentes autos del juicio de amparo... etcétera", habiendo sido días después, cuando lo permitieron las labores del juzgado, cuando dio por terminada dicha audiencia, cerrando el acta y firmando la sentencia, si se notifica por lista a la parte quejosa, debe estimarse que, en atención a que transcurrieron varios días entre el comienzo de la audiencia y su terminación y pronunciamiento de la sentencia, la expresada parte quejosa podía, no haber estado en aptitud legal de enterarse de la notificación relativa por medio de lista, ya que el legislador, al establecer la forma de notificaciones por este medio, no supuso que los Jueces de Distrito dejaran transcurrir varios días desde el comienzo de la celebración de la audiencia para dictar su fallo, ni tampoco puede atribuírsele el propósito, por injusto y antijurídico, de obligar a las partes a que estén constante e indefinidamente pendientes en un tribunal, esperando una resolución para cuyo pronunciamiento se ha fijado determinada fecha, y es claro que el auto que declaró ejecutoriada la sentencia debe revocarse. La anterior interpretación es congruente en el espíritu de la fracción IX del artículo 107 constitucional.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 322/43. Galván Duque Enrique. 13 de diciembre de 1943. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Manuel Bartlett.