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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324378
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 221
SORTEOS SIN AUTORIZACION, MULTAS POR VERIFICARLOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 221
Si se impuso una multa, por haber verificado la parte quejosa el sorteo de una finca, sin haber contado con la autorización correspondiente que según dicha quejosa estaba en tramitación a pesar de que se le conminó en el sentido de que si efectuaba el mencionado sorteo sin haber obtenido previamente la autorización de la Secretaría de Hacienda le sería impuesta una sanción de diez mil pesos, no debe tomarse en consideración el agravio expresado en el escrito correspondiente al interponer revisión contra la sentencia del Juez de Distrito, sosteniendo que éste, al considerar abrogados o sustituidos los artículos del 74 al 170 de la Ley Federal del Timbre, por los artículos 205 al 237 del Código Fiscal de la Federación, contradice el texto del artículo 9o. del Código Civil en toda la República en Materia Federal; porque el inferior atinadamente considera como aplicables las disposiciones del Código Fiscal para la imposición de la multa reclamada, ya que el artículo 2o., transitorio, del referido Código Fiscal, derogó las disposiciones de la Ley del Timbre respecto a sanciones, atendiendo a que el nuevo ordenamiento estatuye un sistema completo en cuanto a aquéllas, estando implícitamente derogadas las disposiciones anteriores que rompen con la unidad del nuevo sistema establecido, consecuentemente, los artículos 144 a 170 de la Ley Federal del Timbre, fueron abrogados o sustituidos por los 205 a 237 del repetido Código Fiscal. La multa impuesta porque la infracción se cometió deliberadamente según constancias de autos y confesión de la quejosa, ya que asienta en su demanda, que se le conminó para que no efectuara el sorteo, sin contar previamente con la autorización de la Secretaría de Hacienda, y que de hacerlo, le sería impuesta una sanción de diez mil pesos, está debidamente fundada y motivada, apoyándose en los artículos 216, 228, fracción IV, 236, fracción V, y 212, fracción III, del Código Fiscal, pudiendo agregarse, que en la especie, de acuerdo con las disposiciones legales mencionadas en que se apoya el proveído por el que se aplicó la sanción reclamada, la desobediencia de la recurrente, no es de las que constituyen delitos de la competencia de las autoridades judiciales, sino que constituye una falta, motivo de una sanción administrativa, como lo previenen las mismas disposiciones que fundaron la multa. Las disposiciones fundamento de la sanción, no previenen que ésta se aplique tomando en cuenta el valor de la cosa rifada y el del impuesto que se causaría y el monto de los bienes de la parte afectada.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 7758/41. "Talleres Gráficos del Sudeste", S.A. 2 de julio de 1943. Mayoría de tres votos. Disidentes: Manuel Bartlett Bautista y Franco Carreño. La publicación no menciona el nombre del ponente.