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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324415
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 892
CARNICERIAS, REQUISITO DE DISTANCIA ENTRE LAS (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 892
El artículo 5o. reformado del Reglamento de Comercio de Carnes, establece que el local, si se trata de carnicerías, deberá estar situado a una distancia no menor de 250 metros respecto de giros similares, próximos; que esa distancia se calculará trazando sobre el plano oficial de la ciudad de México, o delegación correspondiente, a escala de 1,300, como circunferencia, cuyo centro será la intersección de la fachada, con el eje de la puerta del local, en que pretenda establecer la negociación y que si hubiere varias puertas, se tomará el eje de la más cercana a la esquina. Ahora bien, si se negó a la quejosa la licencia para el funcionamiento de su expendio de carnes, por no reunir el requisito de distancia, según el informe del inspector oficial correspondiente que indica " que el local no reúne el requisito de distancia por encontrarse el giro similar a 216 metros de otros", debe decirse que el mencionado inspector no expresó en qué forma llegó a la conclusión que asienta, ya que se trata, a una distancia radial, tal connotación se refiere a la línea recta girada desde el centro del círculo a la circunferencia, y de ninguna manera, a la que pudiera medirse entre dos puntos a los dos lados de un ángulo, es decir, en escuadra, pues si aquella disposición hubiera querido referirse a otra cosa, la hubiera expresado así. Por tanto, no quedó demostrada que la medición de la distancia del comercio de carnes del quejoso, de otro similares, se hubiera hecho con arreglo a las bases fijadas por el artículo 5o. mencionado, ni que tampoco que la gráfica respectiva hubiera quedado autorizada por la Dirección de Obras Públicas, esto es, no se justificó la negativa a otorgar licencias al quejoso, para el funcionamiento de su comercio de carnes.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 7211/42. Ramírez Vizcaíno Angel. 8 de julio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. La publicación no menciona el nombre del ponente.