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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324424
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 1048
CALLES, EL CIERRE DE LAS, NO DA LUGAR AL AMPARO QUE PIDAN LOS PARTICULARES. DIFERENCIA ENTRE LOS INTERESES SIMPLES Y LOS INTERESES JURIDICOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 1048
Contra la negativa de la autoridad, a poner en servicio un callejón, por donde transitaban los quejosos, es improcedente el amparo, de acuerdo con la fracción VI del artículo 73, de la ley de la materia, pues aunque con tal acto se afecta una situación que favorecía a dichos quejosos, debe decirse que si bien es cierto que toda situación favorable para la satisfacción colectiva de una necesidad, resulta de interés, ese interés no siempre puede calificarse de jurídico, pues para que así sea, es menester que el derecho objetivo lo tutele a través de alguna de sus normas, y ese interés jurídico, y no el puro interés material es el que se toma en cuenta dicha Ley de Amparo, para protegerlo por medio del juicio de garantías. Entre los diversos intereses que puede tener una persona, o sean "situaciones favorables para la satisfacción de una necesidad", existen los llamados, "intereses simples" que consisten en situaciones en las cuales los particulares reciben un beneficio del Estado cuando éste, en el ejercicio de sus atribuciones y buscando satisfacer las necesidades colectivas que tiene a su cargo, adopta una conducta que coincide con esos intereses particulares, y en cambio sufren un perjuicio, cuando esa conducta no es adecuada a los propios intereses. En el primer caso, reciben un beneficio y en el segundo se perjudican, pero no tienen ningún derecho para exigir que se mantenga esa situación privilegiada. Puede decirse que esos intereses no tienen ninguna protección jurídica directa y particular sino tan sólo la que resulta como reflejo de una situación general, porque no se puede crear una defensa especial para intereses particulares indiferenciables para el Estado. Un ejemplo típico de "interés simple" es el de los habitantes de una ciudad que transitan por las calles de la misma y hacen uso de las que creen más convenientes para llegar con más prontitud al lugar de sus negocios. Tienen un beneficio, pero si las autoridades le cierran el tránsito de esas calles, no pueden alegar que tienen un derecho especial en su favor, para pedir que les abran nuevamente; se habla, claro está, de determinados particulares que resultan más especialmente afectados y este es el caso de los quejosos que tienen un interés material en atravesar el callejón que ha sido cerrado; pero ese interés no tiene tutela jurídica, porque no existe ningún precepto legal que les otorgue los medios para hacer la defensa del mismo; y no puede decirse que ese medio es el que reconoce el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro al conceder una acción pública para solicitar el derrumbamiento de bardas, porque el nombre mismo de la acción pública, está indicando que no se trata de una defensa directa y particular, sino tan sólo la que resulta como reflejo de una situación general, que no se refiere al derecho que puedan tener determinados particulares, cuyo interés queda incluido en el interés general.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 838/43. Maciel Landaverde Tomás. 9 de julio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett. Relator: Gabino Fraga.