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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324458
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 1886
MUTUO, CONSIDERADO DONACION PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO, RECURSO QUE NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO, CONTRA LA RESOLUCION RELATIVA (LEGISLACION DE CHIHUAHUA).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 1886
Debe revocarse la resolución del inferior, que sobreseyó en el juicio estimando que el quejoso, de acuerdo con la ley del impuesto sobre donaciones del estado, podía obtener la reparación de los actos reclamados, consistentes: en la resolución que declara que el contrato de mutuo celebrado entre el referido quejoso y su hija menor, debía tenerse para los efectos fiscales, como donación; en la integración del expediente respectivo, y en la ejecución de los acuerdos correspondientes; porque es la autoridad judicial la que debe resolver la acción que se intente cuando se estima que ha habido simulación de un contrato, lo que se desprende claramente del artículo 56 de aquella ley, al prevenir que, en los casos de simulación, la acción de nulidad se ejercitará por la oficina recaudadora a quien compete el cobro, en los términos de la legislación civil del estado, y esto excluye la posibilidad de que sea otra autoridad fuera de la judicial, la que conozca del asunto y por tanto, no cabe hacer uso del recurso administrativo de que hablan los artículos 27, 32 y 36 de la mencionada ley y 11 del reglamento del propio artículo 27; pues de otra manera, no se cohonestarían esas disposiciones legislativas, desviándose su intención y dando margen a una duplicidad de competencias entre las propias autoridades administrativas y las judiciales, lo que sería absurdo. Por otra parte, tales artículos 27, 32 y 36 de la ley, y 11 reglamentario, sólo conceden el derecho de objetar la liquidación, esto es, la determinación de la cantidad que debe pagar el causante por un concepto ya definido, pero no otorga facultad para plantear ante las oficinas fiscales, la inconformidad con el concepto de la causación, que en el caso es la resolución que considera que el acto jurídico celebrado entre el quejoso y su menor hija, debe ser clasificado como donación. De lo anterior también se deduce, que si es la autoridad judicial la facultada para resolver si ha habido simulación de contrato, es manifiesta la violación de las garantías de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal por parte de las autoridades responsables, dado que asumieron atribuciones que no les competen, ya que, obrando fuera del juicio, pretenden privar al quejoso de sus derechos, aplicando inexactamente la fracción II del artículo 27 del repetido ordenamiento, supuesto que no está definida en forma legal, la naturaleza del contrato motivo del impuesto.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 8829/42. Mora Manuel F. y coagraviada. 19 de julio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. La publicación no menciona el nombre del ponente.