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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324469
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 2124
MINAS, CUANDO TIENEN PREFERENCIA LAS COOPERATIVAS PARA LA EXPLOTACION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 2124
Para que sea legal la preferencia que se otorgue a una solicitud formulada por una sociedad cooperativa minera, para la concesión de explotación de un fundo, en caso de que existan otras solicitudes simultáneas es necesario que dicha sociedad esté debidamente autorizada para poder realizar tal explotación y que así lo acredite al presentar la solicitud, pues si se hace caso omiso de ese requisito se quebranta el texto expreso del artículo 8o. de la Ley General de Sociedades Cooperativas, según el cual, éstas no deben desarrollar actividades distintas a aquellas para las que están legalmente autorizadas, y aunque conforme al mismo precepto pueden obtener autorización de la Secretaria de la Economía Nacional para realizar actividades complementarias o similares, es evidente que esa autorización debe ser anterior a la solicitud que se presente para obtener la concesión, con objeto de obtener la preferencia a que se refiere el artículo 57, fracción III, de la Ley Minera, en casos de simultaneidad de solicitudes, porque este precepto presupone necesariamente la capacidad actual de las sociedades cooperativas mineras para presentar esa solicitud pues, de otro modo habría hecho alusión a la hipótesis de una capacidad potencial o virtual que, con el concurso de los requisitos señalados por la ley general de sociedades cooperativas pudiese transformarse en actual. Por tanto, al darse preferencia por la agencia responsable a la solicitud de concesión presentada por la cooperativa tercera perjudicada, que carece de aquel requisito esencial, y al ratificar la Secretaria de la Economía Nacional esa preferencia, incurrieron en violación de los artículos 57 fracción III de la Ley Minera y 8o. de la Ley General de Sociedades Cooperativas, por lo que la concesión del amparo por parte del Juez de Distrito, debe confirmarse.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2667/43. Enciso Alvarez Adolfo Jr. y coagraviados. 21 de julio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. Relator: Gabino Fraga.