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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324495
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 2717
CONTRATOS CONCESION PARA EL APROVECHAMIENTO DE AGUAS, FIJACION DE LA DURACION DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 2717
Aun aceptando que los derechos que ostenta la quejosa, emanan de un contrato concesión de diciembre de 1902, que le fue traspasado con el consentimiento de la Secretaría de Fomento, en título que le fue otorgado por el presidente de la República, respecto a sus derechos a determinadas aguas y con motivo de las estipulaciones del mismo contrato concesión en cuyo artículo 7o., se establece que una vez concluidas las obras hidráulicas y eléctricas aprobadas por la Secretaría de Fomento y hecha por éste la declaración correspondiente, se expediría el título respectivo, y en dicho título otorgado el veintinueve de agosto de mil novecientos siete, efectivamente se concede el derecho al uso y aprovechamiento de las aguas como fuerza motriz y el uso industrial en cierta cantidad anual, pero claramente se establece en el referido título que se otorga sin perjuicio de tercero que mejor derecho tenga y con la obligación de su parte, de sujetarse a lo que previenen las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes y a las que se dictaren sobre la materia, aceptado el título con esas condiciones por la quejosa, es claro que lo aceptó en todas sus partes, y como entre otras condiciones, el mencionado título impuso a la quejosa la obligación de sujetarse a las prevenciones establecidas en las leyes, reglamentos y disposiciones existentes en aquella época y a las que en lo futuro se expidieron, el uso y aprovechamiento de las aguas no pueden considerarse como perpetuo, y el acuerdo de la Secretaría de Agricultura y Fomento, fundado en lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Aguas de treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, en realidad no es violatorio de garantías individuales, sin que pueda alegarse que la aplicación de esta ley sea retroactiva, pues es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Federal en materia de aguas nacionales, y además, por que aceptado por la quejosa el título de aprovechamiento y uso de las aguas, en las condiciones expresadas, contrajo la obligación de someterse a las disposiciones de las leyes y disposiciones que en lo futuro se dictasen sobre aguas nacionales, y en todo tiempo, el derecho adquirido por la quejosa por virtud del contrato concesión y del título confirmatorio, quedó supeditado a las leyes, reglamentos y disposiciones que en lo futuro se dictaren, cosa que fue aceptada. Se trata pues de un otorgamiento condicional, de una condición futura que se consumó, al expedirse la Ley de Aguas de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, a la que por el solo hecho de su promulgación quedó sometida a la quejosa.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4985/41. Compañía Industrial de "El Oro", S.A. 27 de julio de 1943. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Bartlett Bautista.