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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324508
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 2850
MARCAS, SEMEJANTES, NULIDAD DEL REGISTRO DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 2850
De acuerdo con la fracción II del artículo 39 de la Ley de Marcas, de veintiséis de junio de mil novecientos veintiocho, el dueño de una marca puede solicitar y obtener la nulidad del registro de otra marca igual o semejante a la suya, siempre que se satisfagan estas tres condiciones: que haya presentado solicitud de registro de su marca, dentro de los tres años siguientes al registro de la marca cuya nulidad solicite; que compruebe haber usado la marca durante todo ese tiempo, y que la haya empezado a usar con anterioridad a la del registrante primitivo. Ahora bien, si la quejosa solicitó la nulidad de una marca que en su propio concepto se es semejante a la suya, y la Secretaría de la Economía Nacional se negó a acceder a lo solicitado, en virtud de que en dicha quejosa no demostró la prioridad del uso de su marca, o sea, que no quedó satisfecha la tercera de las condiciones requeridas por la indicada disposición legal, debe decirse, tomando en cuenta que la quejosa trata de demostrar que ha venido usando su marca desde determinada fecha y que obtuvo su registro dentro del plazo de tres años de efectuado el registro de la otra marca, alegando que la prioridad quedó demostrada con la venta que del producto que ampara su marca se hizo a un comerciante, de una caja del mismo, a un precio de dos dólares y fracción, que si bien no existe disposición alguna que establezca la cantidad mínima de un producto, que deba ponerse a la venta para que exista prioridad, también lo es que la referida fracción II del invocado artículo 39, requiere que la marca haya empezado a usarse antes que la del registrante primitivo y es obvio que la importación de una cantidad tan reducida, no puede considerarse como un uso de la marca. Ciertamente que el uso de una marca, que para los afectos de la norma legal de que se trata, es sinónimo de explotación, no es posible determinarlo mediante la fijación de una cantidad rígida del producto que ampara, cantidad que, en cada caso, depende de la naturaleza y demanda del producto. Por ejemplo, posiblemente baste la venta de una locomotora para que se considere satisfecho el requisito de prioridad; en cambio, un producto alimenticio requiere que sea profundamente anunciado y vendido para que pueda estimarse que fue usada en el país la marca que lo ampara. Por tanto, la importación de una cantidad tan pequeña como la que compró el comerciante mencionado, no es suficiente para considerar que la marca fue usada, y si no está satisfecha esta tercera condición, es claro que las responsables procedieron legalmente al negarse a nulificar la marca que dice la quejosa es semejante a la suya.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3342/43. General Mills Inc. 28 de julio de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.