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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324518
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 2924
IMPUESTO PREDIAL, RECURSO CONTRA LA NEGATIVA A RECIBIRLO (LEGISLACION DE OAXACA).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 2924
Si el Juez de Distrito desechó de plano, por estimarla improcedente, la demanda de garantías, promovida contra la negativa de la autoridad responsable, a recibir de los quejosos el impuesto predial, por propiedades que dicen tener debidamente catastradas, y en consecuencia quedar en descubierto por la falta de ese pago, lo que los sujeta a los procedimientos economicocoactivos, apoyándose el Juez Federal para desechar la demanda, en que la parte quejosa pueda interponer el recurso de revisión a que se contrae la fracción III del artículo 191 de la Ley Fiscal del Estado de Oaxaca, y el recurrente sostiene en sus agravios, que tal negativa no puede ser materia de la expresada revisión, porque no se trata de fijar un impuesto, debe concluirse que no es manifiesta e indudable la improcedencia de la demanda de garantías; tanto más, cuanto que la circunstancia que también invocó el inferior, para desechar de plano dicha demanda, de que el tesorero general y el gobernador del Estado, sean superiores jerárquicos del recaudador de Miahuatlán, no implica por sí sola, que proceda algún recurso ordinario contra el acto reclamado y debe admitirse y tramitarse la aludida demanda, a fin de que se estudie debidamente la cuestión, sin perjuicio de que se dicte el sobreseimiento que corresponda, si del resultado de ese estudio, aparece realmente la existencia de alguna causa evidente de improcedencia.
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó por improcedente la demanda 3366/43. Altamirano Nicolás y coagraviados. 29 de julio de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.