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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324545
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 3490
INSTITUCIONES DE CREDITO, IMPUESTO A LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 3490
El artículo 154 de la Ley General de Instituciones de Crédito, manda que ni la Federación, ni los Estados, ni el Distrito y Territorios Federales, ni los Municipios, podrán imponer otros impuestos que los previstos en esa Ley, al capital y a las operaciones propias de instituciones de crédito y a las organizaciones auxiliares de crédito, pero no debe darse al artículo 154, en la parte transcrita, la extensiva interpretación de que se refiere, tanto a los impuestos como a los derechos; pues el párrafo inicial del precepto que condiciona y rige todos los incisos, habla limitativamente de impuestos, lo mismo que el párrafo final, en donde se establece la prohibición de las diversas entidades federativas y municipales, de gravar con otros impuestos distintos de los que el artículo especifica, el capital y las operaciones propias de las instituciones de crédito. La ley, al usar el término impuesto, no lo hace en el término genérico de tributo fiscal, sino con la restricción interpretación que en derecho mexicano le corresponde, en oposición a los derechos, aprovechamientos y otra clase de cargas fiscales, como se comprende por el texto del artículo 157, de la citada ley, en donde se fija el límite máximo que por inscripción en el registro, deben causar, en calidad de derecho, los créditos hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o avío. En términos generales, lo que estos preceptos expresan, es lo siguiente: las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares sólo estarán sujetas al pago de los impuestos que especifica el artículo 154, y tratándose de derechos, deberán cubrirse todos los que correspondan, salvo los que la misma ley exceptúa, que sólo podrá causar una cuota que no exceda del veinticinco por ciento del importe de la operación, por una vez; de donde se concluye que las instituciones de crédito están obligadas al pago de los derechos que resulten de la inscripción de un testimonio de escritura pública, que presenten para su registro.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 8064/42. Banco de México, S.A., sucursal en Mazatlán. 6 de agosto de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. Relator: Octavio Mendoza González.