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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324547
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 3604
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEVOLUCION DE CANTIDADES PAGADAS COMO ANTICIPO CON MOTIVO DE LA IMPORTACION DE MERCANCIAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 3604
Si la parte quejosa asienta que para poder disponer de una mercancía importada que le fue consignada como compradora, tuvo que enterar un anticipo del tres por ciento, sin que le correspondiera, por no tener el carácter de sujeto fiscal, y si al ocurrir en amparo contra la sentencia de la Segunda Sala del Tribunal Fiscal que declaró la validez de la resolución dictada por el Departamento del Impuesto sobre la Renta, que negó la devolución de las cantidades pagadas por concepto del aludido anticipo, el Juez de Distrito respectivo le niega la protección de la Justicia Federal, su fallo debe revocarse y concederse el amparo, para el efecto de que la Sala responsable, reconociendo la existencia de las medidas coercitivas por las que se vio obligada la referida parte quejosa, a enterar los anticipos en cuestión, consistentes especialmente en que no se permitía la salida de las mercancías, si antes no se hacía el pago de los susodichos anticipos, estudie los efectos que puedan tener con respecto a la responsabilidad solidaria de la parte quejosa; porque la Segunda Sala de la Suprema Corte ha sostenido en casos semejantes, el criterio de que la autoridad responsable debe aceptar como verídica la afirmación hecha por la parte quejosa, en el sentido de que se vió obligada a enterar los anticipos a virtud de las medidas coercitivas a que se hace alusión y de que, en tales condiciones, la Sala del Tribunal Fiscal debe estudiar los efectos que pudieran derivarse de tal circunstancia o ver si la indicada parte quejosa quedaba o no comprendida dentro de la legislación civil en lo relativo al pago hecho por un tercero. Esta posición de la Sala ha dado lugar a que se declare que indebidamente el Juez de Distrito ha aceptado el argumento de la autoridad responsable de que no se presentaron pruebas para acreditar la existencia de aquellos medios coercitivos, a pesar de que se hacen necesarias, dado el tenor de la última parte del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y no pudiéndose estudiar en el amparo los efectos que pudieran derivarse de tal situación, debe concederse la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable examine ese problema.
Precedentes
Tomo LXXVII, página 7768. Indice Alfabético. Amparo en revisión 10268/42. Industrias Nacionales Unidas, S. A. 9 de agosto de 1943. Relator: Alfonso Francisco Ramírez.
Tomo LXXVII, página 3604. Amparo administrativo en revisión 4362/42. Misrahi y Tarrab. 9 de agosto de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alfonso Francisco Ramírez.