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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324586
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 4489
FIANZAS POR ADEUDOS FISCALES, PRESCRIPCION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 4489
Si la parte quejosa en el amparo, otorgó fianzas para garantizar multas impuestas con motivo de infracciones cometidas a la Ley de Aguamiel y Productos de su Fermentación y Reglamento de Pulques, las que se le cobran por la Oficina Federal de Hacienda responsable, y ocurre ante el Tribunal Fiscal, el que por medio de la Sala correspondiente, declara válidos tales cobros, si promueve juicio de garantías ante un Juez de Distrito y se le concede el amparo debe confirmarse esa resolución del inferior, porque si el punto a debate estriba en dilucidar si las fianzas fueron otorgadas por tiempo limitado o por tiempo indefinido, esto es, si la prescripción debe operarse en los términos de los artículos 29 de la Ley del Impuesto sobre el Aguamiel y Productos de su Fermentación y 57 del Código Fiscal, o deben de tenerse en cuenta las disposiciones para el régimen de las fianzas que se otorguen a favor de la Secretaría de Hacienda, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos diez, tiene que concluirse que dicho artículo 29 se refiere a las responsabilidades de pago derivadas de sanciones que tengan el carácter de definitivas, las cuales prescribirán en cinco años, pero esto indudablemente sólo afecta al responsable directo del pago de la multa, o sea, al infractor de la ley y no a su fiador; y el artículo 57, también citado, previene que la prescripción fiscal a que se refiere el artículo 55 del mismo código, se consumará en cinco años, de acuerdo con las razones que enumera, y este último precepto establece que la prescripción de la facultad de las autoridades fiscales para determinar en cantidad líquida las prestaciones tributarias y las prescripción de los créditos mismos, es una excepción que puede oponerse para extinguir la acción fiscal. Ninguno de los preceptos indicados se refiere a la prescripción de las fianzas otorgadas sino en todo caso, a la prescripción del crédito fiscal, por lo que en tales condiciones, el asunto debe regirse por medio de las disposiciones 7a. y 3a. para el régimen de las fianzas de veinticuatro de junio de mil novecientos diez, que fija el término de tres años, a partir de cuando la fianza fuere exigible, para operar la prescripción indicada.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2871/43. Compañía de Fianzas "México", S. A. 19 de agosto de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Bartlett Bautista.