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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324613
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 5014
SERVICIO MILITAR, RECURSO QUE NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA LA ORDEN DE INCORPORACION PARA EL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 5014
Debe revocarse el auto del inferior que desechó por improcedente la demanda de amparo, fundándose en que el motivo que tenía el quejoso para no ser incorporado al Ejército Nacional, debe ser materia de los recursos, reclamaciones e inconformidades ante las autoridades respectivas, de acuerdo con lo que dispone el capítulo XXIII del Reglamento de la Ley del Servicio Militar de ocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y dos, y que el citado reglamento debe estimarse incluido entre las disposiciones legislativas de emergencia; porque aunque es cierto que los artículos 47 de la Ley del Servicio Militar, 230 y demás incluidos en el expresado capítulo XXIII, de aquel Reglamento, establecen que las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación y cumplimiento de la propia Ley del Servicio Militar, por las Juntas Municipales de Reclutamiento y por las Oficinas de Reclutamiento de Sector, podrán ser recurridas ante las Oficinas de Reclutamiento de Zona, y las de ésta ante la Oficina Central de Reclutamiento, y que las resoluciones que dicte esta última Oficina, tendrán el carácter de definitivas y contra ellas no cabrá ningún recurso; también lo es que las relacionadas disposiciones de la Ley del Servicio Militar y su reglamento, no suspenden los efectos de los actos reclamados mediante la interposición de las inconformidades, reclamaciones o recursos, a que las propias disposiciones legales se contraen, y en tales condiciones, el caso no está comprendido en los términos de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Por lo demás, aunque la susodicha Ley del Servicio Militar fue puesta en vigor por Decreto de tres de agosto de mil novecientos cuarenta y dos, que fue expedida con fecha 19 de agosto de mil novecientos cuarenta, y el Decreto que aprobó la suspensión de garantías individuales, consignadas en varios artículos constitucionales, fue expedido el primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos, dicha Ley del Servicio Militar no puede ser considerada como una ley de emergencia, ni su reglamento, en los términos del artículo 2o., párrafo segundo, de la Ley de Prevenciones Generales, relativa a esa suspensión de garantías, una vez que conforme a este precepto, por legislación de emergencia se entiende la dictada por el Ejecutivo Federal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 3o. del citado Decreto de primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos. Por lo que no siendo manifiesta e indudable la improcedencia de la demanda de amparo, debe ordenarse su admisión y tramitación, sin perjuicio de las causas de improcedencia que en el curso del juicio pudieran aparecer.
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó por improcedente la demanda 5962/43. Cañas Bustamante Pedro. 26 de agosto de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.