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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324632
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 5519
TRIBUNAL FISCAL, ACLARACION DE LA DEMANDA ANTE EL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 5519
Reclamándose la resolución de la Sala responsable, por la que confirmó el auto del Magistrado Semanero, que declaró no haber lugar a tener por hecha la aclaración a la demanda formulada por el reclamante, debe decirse que si bien es cierto que la fracción I, del artículo 163, del Código Fiscal, prescribe que los Magistrados Semaneros tienen facultad para dar entrada a las demandas o rechazarlas, cuando no se ajusten a la ley, y el artículo 182 del mismo ordenamiento, establece que si la demanda fuera oscura o irregular, dichos Magistrados deberán prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, dentro del término de tres días, y si no deberá rechazarse, también es verdad que esa facultad se refiere a aquellos casos que consigna la propia ley federal, en los artículos 180 y 81; pero no existe precepto legal que faculte a los Magistrados para desechar una demanda, y por ende, un escrito aclaratorio de la misma, cuando se haya presentado fuera del término de quince días, a que se refiere el artículo 179, del ordenamiento citado, lo que se corrobora con lo dispuesto por la fracción II del artículo 196 del mismo cuerpo de leyes, que se encuentra en el capítulo relativo a las audiencias y a los fallos, al determinar que se dictarán, aun de oficio, los sobreseimientos que procedan, respecto de las cuestiones que impidan se emita una decisión en cuanto al fondo del asunto; y es que a los Magistrados Semaneros solamente les quedan reservadas facultades de mero trámite y de forma, y el desechamiento de una demanda, por haberse presentado fuera del término que establece la ley, es cuestión decisoria y transcendental; por lo que si la resolución de la Sala responsable, deja ver que la demanda no fue presentada extemporáneamente, menos pudo la autoridad desechar el escrito aclaratorio, presentado antes de que se contestara la demanda, teniendo aplicación, de manera supletoria, lo dispuesto por el artículo 191, del Código Federal de Procedimientos civiles, interpretado en sentido contrario, que establece que después de contestada la demanda, el actor no puede modificarla en ningún sentido, lo que quiere decir, que en tanto no se haya producido la contestación, el actor puede modificar la demanda; por tanto, los Magistrados Semaneros del Tribunal Fiscal, para desechar las demandas, cuando no se ajustan a la Ley, deben examinar los requisitos que consignan los artículos 181 y 182 del Código Fiscal de la Federación.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4031/42. Martínez Cano Pedro. 31 de agosto de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.