Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/324679
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324679
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 6131
REVISION INTERPUESTA POR EL AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 6131
Debe confirmarse el auto de presidencia de la Suprema Corte, que desechó por improcedente, por falta de personalidad, el recurso de revisión interpuesto por el autorizado para oír notificaciones, ya que si el artículo 27, de la Ley de Amparo, establece una excepción a lo dispuesto por el artículo 4o., de la propia ley, sobre que el juicio de garantías sólo puede seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor; tal excepción debe interpretarse en sus términos estrictos. Y si tal precepto sólo autoriza a las personas designadas para oír notificaciones, para alegar en las audiencias, rendir las pruebas que hubieren sido ofrecidas por lo interesados, y promover o interponer recursos en respuesta a la notificación que se le haga, es decir, en comparecencia, pues la fracción III del artículo 28 les da oportunidad para ello, al establecer que las notificaciones se harán a las personas autorizadas para recibirlas por medio de listas que se fijen a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución, pudiendo presentarse a oír notificaciones personales, hasta las catorce horas del mismo día, es claro que si se admitiera que esas personas autorizadas para oír notificaciones, pueden promover o interponer recursos en forma distinta de la señalada, esto es, por escrito, sería tanto como aceptar que tienen el carácter de mandatarios; como sucede en el caso, en el que el autorizado para oír notificaciones por el quejoso, en los términos del artículo 27 aludido, interpuso el recurso de revisión por escrito, sin acreditar su personalidad de apoderado de dicha quejosa, conforme a los artículos 12 de la citada Ley de Amparo y 189, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, vigente en la época respectiva.
Precedentes
Reclamación 415/43. Interpuesta por Ernesto Pérez, como apoderado general de la sociedad mercantil "Chiu y Cía.", contra el auto de presidencia de la Suprema Corte, que desechó por improcedente, por falta de personalidad, el recurso de revisión hecho valer por Fernando López Arias, autorizado por el aludido quejoso, para oír notificaciones, contra la sentencia de primera instancia, promovida por dicho reclamante, con su indicada personalidad, contra actos de la Quinta Sala del Tribunal Fiscal de la Federación. Sociedad mercantil "Chiu y Compañía". 7 de septiembre de 1943. Mayoría de cuatro votos. Disidente y relator: Franco Carreño. Engrose: Manuel Bartlett Bautista.